Beneficios acumulados

18 L.P.R.A. § 397b, under Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

18 L.P.R.A. § 397b

(a) Al entrar en vigor esta ley, se preservarán los beneficios de retiro acumulados de los participantes del Sistema que comenzaron a trabajar antes del 1ro de agosto del 2014, basado en los años de servicio acumulados y el salario promedio hasta esa fecha. Dichos beneficios acumulados se calcularán de acuerdo con las secs. 396 a 396i de este título.

(b) Aquellos participantes que al 31 de julio de 2014 tenían derecho a retirarse y recibir algún tipo de pensión bajo este capítulo, por haber cumplido con los requisitos de años de servicio y edad aquí dispuestos, podrán retirarse en cualquier fecha posterior y tendrán derecho a recibir la pensión que le corresponda, calculada bajo la sec. 396c de este título basado en los salarios y años de servicios acumulados hasta el 31 de julio de 2014, sumada a la cantidad que tuvieran derecho a recibir bajo el Programa de Aportaciones Definidas.

(c) A partir del 1ro de agosto de 2014, el participante no acumulará años de servicio adicionales para propósitos de determinar el salario promedio y computar una pensión bajo el Programa de Beneficios Definidos. El participante no recibirá reconocimiento por servicios no cotizados, ni podrá transferir aportaciones o devolver aportaciones sobre periodos trabajados antes del 31 de julio de 2014, excepto por aquellas excepciones expresamente establecidas en este capítulo.