Escuelas nocturnas—Creación; uso de las escuelas diurnas

18 L.P.R.A. § 428, under Enseñanza de Adultos; Escuelas Nocturnas.

18 L.P.R.A. § 428

En cada lugar de cada barrio en que el número de habitantes exceda de trescientos (300), se creará una escuela nocturna; Disponiéndose, que a ser posible, serán utilizadas las establecidas para dar clase de día, para los fines de las secs. 428 a 434 de este título.