La multa que se imponga por cualquiera de las faltas mencionadas en las secs. 12 a 15 de este título, no excederá de cien dólares ($100) por la primera falta, o de doscientos cincuenta dólares ($250) por una falta subsiguiente.
2 L.P.R.A. § 16, under Asamblea Legislativa y sus Oficiales.
2 L.P.R.A. § 16
La multa que se imponga por cualquiera de las faltas mencionadas en las secs. 12 a 15 de este título, no excederá de cien dólares ($100) por la primera falta, o de doscientos cincuenta dólares ($250) por una falta subsiguiente.