Distribución de las leyes

2 L.P.R.A. § 190, under Comisión para Revisión y Reforma del Código Civil, 1930.

2 L.P.R.A. § 190

(1) Inmediatamente después de que estén digitalizadas las leyes, resoluciones y demás documentos públicos, firmados por el Gobernador, enviará digitalmente estas a la Biblioteca Presupuestaria y Gerencial Miguel J. Rodríguez Fernández de la de Oficina de Gerencia y Presupuesto, así como dentro de sesenta (60) días de cerrada cada Legislatura de la Asamblea Legislativa, el Secretario de Estado los distribuirá de manera electrónica como sigue:(1) Al Presidente y al Vicepresidente de los Estados Unidos, al Presidente del Senado y al de la Cámara de Representantes del Congreso de los Estados Unidos.(2) A los jueces del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, a los jueces del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, a los jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico, a los jueces del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, a los jueces del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y a cada fiscal.(3) A cada Departamento del Gobierno de los Estados Unidos y a cada Departamento y Agencia del Gobierno de Puerto Rico, disponiéndose que éstos se encargarán de hacer llegar copia electrónica a sus respectivas divisiones legales y, en el caso del Departamento de Justicia, a cada abogado que allí labore.(4) A la Biblioteca del Congreso, y a la Biblioteca de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, así como a las demás bibliotecas públicas y de jurisprudencia de Puerto Rico, incluyendo aquellas localizadas en universidades privadas debidamente acreditadas en Puerto Rico.(5) Al Gobernador de Puerto Rico y al Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington, D.C.(6) A la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa; Disponiéndose, que ésta se encargará de hacer llegar copia electrónica a los miembros del Senado, a los miembros de la Cámara de Representantes, a los Secretarios de cada cuerpo, Sargentos de Armas y a las oficinas de las Comisiones Permanentes de dichos cuerpos legislativos, en la Legislatura en que fueren aprobadas dichas leyes.(7) De las leyes solamente: a los Registradores de la Propiedad, a los Alcaldes y Secretarios de las legislaturas municipales, y aquellos otros funcionarios estatales que, a su juicio, tengan derecho recibirlas.El Secretario de Estado tendrá la facultad de recopilar, imprimir y encuadernar las leyes, resoluciones y demás documentos públicos para distribuir los mismos a cualquier país, estado y territorio de los Estados Unidos que conviniere establecer un intercambio de volúmenes de leyes, resoluciones y demás documentos públicos con el Gobierno de Puerto Rico, así como a aquellas instituciones literarias y científicas con las cuales puedan establecerse canjes de obras, según designadas por el Secretario de Estado. Además, aquellas publicaciones que estuvieren en poder del Secretario de Estado para la venta que hubieren sido publicadas bajo la jurisdicción de cualquier departamento, podrán ser distribuidas por el Secretario a solicitud por escrito del jefe del departamento, a los recipientes enumerados anteriormente; Disponiéndose, que no se enviará más de un ejemplar de cada publicación a recipiente alguno. El Secretario de Estado tomará aquellas acciones que sean necesarias para que en la dirección web del Departamento, se provea un enlace que permita al público en general el poder tener acceso a las leyes votadas y acuerdos tomados por la Asamblea Legislativa cuya digitalización y distribución se dispone en esta sección.

(1) Al Presidente y al Vicepresidente de los Estados Unidos, al Presidente del Senado y al de la Cámara de Representantes del Congreso de los Estados Unidos.

(2) A los jueces del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, a los jueces del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, a los jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico, a los jueces del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, a los jueces del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y a cada fiscal.

(3) A cada Departamento del Gobierno de los Estados Unidos y a cada Departamento y Agencia del Gobierno de Puerto Rico, disponiéndose que éstos se encargarán de hacer llegar copia electrónica a sus respectivas divisiones legales y, en el caso del Departamento de Justicia, a cada abogado que allí labore.

(4) A la Biblioteca del Congreso, y a la Biblioteca de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, así como a las demás bibliotecas públicas y de jurisprudencia de Puerto Rico, incluyendo aquellas localizadas en universidades privadas debidamente acreditadas en Puerto Rico.

(5) Al Gobernador de Puerto Rico y al Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington, D.C.

(6) A la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa; Disponiéndose, que ésta se encargará de hacer llegar copia electrónica a los miembros del Senado, a los miembros de la Cámara de Representantes, a los Secretarios de cada cuerpo, Sargentos de Armas y a las oficinas de las Comisiones Permanentes de dichos cuerpos legislativos, en la Legislatura en que fueren aprobadas dichas leyes.

(7) De las leyes solamente: a los Registradores de la Propiedad, a los Alcaldes y Secretarios de las legislaturas municipales, y aquellos otros funcionarios estatales que, a su juicio, tengan derecho recibirlas.

El Secretario de Estado tendrá la facultad de recopilar, imprimir y encuadernar las leyes, resoluciones y demás documentos públicos para distribuir los mismos a cualquier país, estado y territorio de los Estados Unidos que conviniere establecer un intercambio de volúmenes de leyes, resoluciones y demás documentos públicos con el Gobierno de Puerto Rico, así como a aquellas instituciones literarias y científicas con las cuales puedan establecerse canjes de obras, según designadas por el Secretario de Estado. Además, aquellas publicaciones que estuvieren en poder del Secretario de Estado para la venta que hubieren sido publicadas bajo la jurisdicción de cualquier departamento, podrán ser distribuidas por el Secretario a solicitud por escrito del jefe del departamento, a los recipientes enumerados anteriormente; Disponiéndose, que no se enviará más de un ejemplar de cada publicación a recipiente alguno. El Secretario de Estado tomará aquellas acciones que sean necesarias para que en la dirección web del Departamento, se provea un enlace que permita al público en general el poder tener acceso a las leyes votadas y acuerdos tomados por la Asamblea Legislativa cuya digitalización y distribución se dispone en esta sección.