Nombramiento

2 L.P.R.A. § 341, under Comisión para Revisión y Reforma del Código Civil, 1930.

2 L.P.R.A. § 341

El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará dos abogados, los cuales ejercerán los deberes de su cargo por un término de cinco años y tanto ellos como sus sucesores quedan constituidos por este capítulo en una junta que representará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se denominará Junta de Comisionados para promover la uniformidad de la legislación en los Estados y Territorios de la Unión. Toda vacante que ocurra en dicha Junta por haber expirado el término del cargo o por renuncia, fallecimiento o cualquier otra causa, será cubierta por nombramiento del Gobernado hecho del modo antes mencionado.