Compensación por horas extras

2 L.P.R.A. § 381, under Comisión para Revisión y Reforma del Código Civil, 1930.

2 L.P.R.A. § 381

No se pagará compensación por horas extraordinarias de trabajo a ningún funcionario o empleado del Diario de Sesiones, si no es con la aprobación expresa del Presidente de la Cámara respectiva.