Administración del Fondo Permanente

2 L.P.R.A. § 673g, under Comisión Especial de la Asamblea Legislativa para el Estudio de los Sistemas de Retiro.

2 L.P.R.A. § 673g

(a) La Junta designará uno o más bancos para servir de custodios del dinero, valores y activos del Fondo Permanente. Los bancos custodios tendrán que estar: (a) Incorporados bajo las leyes de los Estados Unidos de América o del Gobierno de Puerto Rico.(b) Sujetos a la supervisión y examen de las autoridades bancarias o de instituciones de depósitos federales o del Gobierno de Puerto Rico.

(a) Incorporados bajo las leyes de los Estados Unidos de América o del Gobierno de Puerto Rico.

(b) Sujetos a la supervisión y examen de las autoridades bancarias o de instituciones de depósitos federales o del Gobierno de Puerto Rico.