(a) La Junta designará uno o más bancos para servir de custodios del dinero, valores y activos del Fondo Permanente. Los bancos custodios tendrán que estar: (a) Incorporados bajo las leyes de los Estados Unidos de América o del Gobierno de Puerto Rico.(b) Sujetos a la supervisión y examen de las autoridades bancarias o de instituciones de depósitos federales o del Gobierno de Puerto Rico.
(a) Incorporados bajo las leyes de los Estados Unidos de América o del Gobierno de Puerto Rico.
(b) Sujetos a la supervisión y examen de las autoridades bancarias o de instituciones de depósitos federales o del Gobierno de Puerto Rico.