Investigación de reclamaciones

2 L.P.R.A. § 711, under Ley del Distrito Capitolino de Puerto Rico.

2 L.P.R.A. § 711

El Ombudsman deberá investigar cualquier reclamación relacionada con las áreas de investigación establecidas en la sec. 713 de este título.

(a) No obstante lo anteriormente dispuesto, no se investigarán reclamaciones en aquellos casos en que a juicio del Ombudsman:(a) Haya un remedio adecuado en ley para reparar el agravio, ofensa o injusticia objeto de la reclamación;(b) la reclamación se refiera a algún asunto que esté fuera del ámbito jurisdiccional de este capítulo;(c) el reclamante no tenga suficiente interés personal en el asunto objeto de la reclamación;(d) la reclamación sea frívola o haya sido radicada de mala fe, o(e) la reclamación esté siendo investigada por otra agencia y a juicio del Ombudsman actuar sobre la misma representaría una [duplicación] de esfuerzos y recursos.

(a) Haya un remedio adecuado en ley para reparar el agravio, ofensa o injusticia objeto de la reclamación;

(b) la reclamación se refiera a algún asunto que esté fuera del ámbito jurisdiccional de este capítulo;

(c) el reclamante no tenga suficiente interés personal en el asunto objeto de la reclamación;

(d) la reclamación sea frívola o haya sido radicada de mala fe, o

(e) la reclamación esté siendo investigada por otra agencia y a juicio del Ombudsman actuar sobre la misma representaría una [duplicación] de esfuerzos y recursos.

Las reclamaciones no investigadas por la causa dispuesta en el inciso (e) precedente podrán ser consideradas por el Ombudsman cuando dicha causa ya no esté presente. Igualmente, podrá realizar por su propia iniciativa las investigaciones que estime pertinentes, siempre que a su juicio existan razones suficientes que den lugar a una investigación de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 713 de este título.