Procedimientos posteriores a la investigación

2 L.P.R.A. § 717, under Ley del Distrito Capitolino de Puerto Rico.

2 L.P.R.A. § 717

(a) Finalizada cualquier investigación el Ombudsman informará a la agencia su resolución y recomendaciones si determinase que:(a) La agencia debe dar más amplia consideración al asunto objeto de la investigación;(b) un acto administrativo debe ser alterado o dejado sin efecto;(c) la ley o reglamento en que el acto administrativo se basa, debe modificarse;(d) deben darse las razones que justifican el acto administrativo, o(e) la agencia debe realizar cualquier otra actuación.

(a) La agencia debe dar más amplia consideración al asunto objeto de la investigación;

(b) un acto administrativo debe ser alterado o dejado sin efecto;

(c) la ley o reglamento en que el acto administrativo se basa, debe modificarse;

(d) deben darse las razones que justifican el acto administrativo, o

(e) la agencia debe realizar cualquier otra actuación.

El Ombudsman deberá requerir de la agencia concernida que le notifique, dentro del período de tiempo que éste estime razonable, de cualquier actuación realizada a tenor con sus resoluciones y recomendaciones. Deberá, también, notificar oportunamente al reclamante de las actuaciones realizadas por él y por la agencia.