Prestación de servicios de auditoría en agencias intervenidas por la Oficina, prohibición

2 L.P.R.A. § 86a, under Asamblea Legislativa y sus Oficiales.

2 L.P.R.A. § 86a

Ningún funcionario o empleado regular, transitorio o por contrato de la Oficina podrá, durante los doce (12) meses consecutivos siguientes a la fecha en que deje de prestar servicios en la misma, por sí o a través de cualquier persona jurídica, sociedad, asociación o entidad de la que sea empleado, socio o accionista prestar servicios a ninguna agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la que dicha Oficina haya realizado cualquier labor de auditoría.

La prohibición antes establecida será de aplicación cuando la persona:

(a) Haya participado directamente en la labor de auditoría de la agencia o haya supervisado dicha labor de auditoría;

(b) la auditoría se haya realizado durante el año anterior a la fecha en que la persona haya cesado en su puesto o a la fecha de terminación de cualquier contrato de servicios con dicha Oficina.

A los fines de esta disposición “agencia” significará cualquier departamento, oficina, junta, consejo, administración, autoridad, corporación pública o subsidiaria de ésta, instrumentalidad, municipio u organismo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Toda persona que viole las disposiciones de esta sección incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término de un (1) año o con pena de multa de dos mil dólares ($2,000) o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, el tribunal podrá aumentar la pena anteriormente establecida hasta un máximo de dos (2) años de reclusión o hasta tres mil dólares ($3,000) de multa. De mediar circunstancias atenuantes la podrá reducir hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día de reclusión o hasta mil dólares ($1,000) de multa. Asimismo, el tribunal le impondrá la obligación de pagar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico una suma equivalente a tres (3) veces el valor de cualquier beneficio económico que hubiere recibido u obtenido como consecuencia de la violación a las disposiciones de esta sección.

Además, toda persona convicta por la violación de esta sección estará impedida de ocupar o desempeñar cualquier cargo o empleo público, sujeto a lo dispuesto en la Sección 3.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal en el Servicio Público de Puerto Rico”.