(a) El período para radicar la propuesta será determinado por los copresidentes de la Comisión.
(b) Al recibo de la solicitud de fondos por parte de una OSFL, la Comisión realizará, en un periodo de quince (15) días, una revisión preliminar para determinar si la OSFL ha cumplido con todos los requisitos de propuesta y documentación establecidos en la sec. 921e de este título. De estar completa la solicitud, la Comisión le notificará a la OSFL de este hecho. De no estar completa la propuesta y los documentos, la Comisión le notificará a la OSFL cuáles documentos no han sido sometidos, y le otorgará un término no mayor de quince (15) días a partir de la notificación para subsanar las deficiencias. El término que se establece en este inciso no podrá exceder la fecha del cierre del periodo de convocatoria.
(c) Toda solicitud de fondos por parte de una OSFL que se presente dentro de los treinta (30) días previo al cierre del periodo de convocatoria no tendrá derecho al término para subsanar las deficiencias establecido en el inciso (b). Cuando la Comisión reciba una solicitud de fondos por parte de una OSFL dentro de los treinta (30) días previo al cierre del periodo de convocatoria, la Comisión realizará la revisión preliminar de forma continua. De no estar completa la propuesta y los documentos, la Comisión notificará a la OSFL cuáles documentos no han sido sometidos y le otorgará un término no mayor de cinco (5) días calendario, a partir de la notificación, para subsanar las deficiencias.
(d) Cualquier solicitud en la que no se hayan subsanado las deficiencias dentro del término establecido en el inciso (b) o (c), según sea el caso será denegada de plano, y se le informará de ello a la OSFL solicitante. Tal denegación no estará sujeta a revisión.
(e) Una vez la OSFL cumpla con todos los requisitos de elegibilidad establecidos en la sec. 921e de este título, la Comisión realizará una revisión final donde se evaluará la propuesta y toda la documentación presentada para determinar si la OSFL es elegible o no para recibir una subvención conforme a este capítulo. La Comisión notificará a la OSFL por escrito de su determinación de si la OSFL es elegible o no para recibir una subvención conforme a este capítulo. Toda OSFL con una determinación de elegibilidad para recibir subvención conforme a este capítulo, será notificada de ello por escrito y será referida para evaluación de los legisladores. De la Comisión determinar que la OSFL no es elegible para recibir una subvención conforme a este capítulo, deberá exponer por escrito los fundamentos para su determinación. La OSFL que reciba una determinación de no elegible a recibir subvención conforme a este capítulo podrá apelar dicha determinación, en un término no mayor de cinco (5) días, mediante comunicación escrita dirigida a ambos copresidentes de la Comisión. Los copresidentes por mutuo acuerdo podrán revertir una recomendación de no elegibilidad o sostener la misma. De revertir la determinación, la OSFL será notificada de ello por escrito y será referida para evaluación de los legisladores. De sostenerse la determinación de no elegibilidad para recibir subvención se le notificará a la OSFL y estará proscrita de recibir subvención durante el año fiscal en el cual sometió su solicitud y propuesta.