Denegación, suspensión o revocación de licencia

20 L.P.R.A. § 1040, under Junta Examinadora de Terapia Ocupacional.

20 L.P.R.A. § 1040

(1) La Junta podrá denegar una licencia, previa notificación y audiencia, a cualquier persona que:(1) Trate de obtener una licencia mediante fraude y engaño.(2) No reúna los requisitos para obtener licencia establecidos por este capítulo.(3) Haya sido declarado mentalmente incapacitado por tribunal competente; o se estableciera su incapacidad ante la Junta mediante peritaje médico. La misma podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada capacitada nuevamente.(4) Que sea drogadicto o ebrio habitual. La misma puede otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada.

(1) Trate de obtener una licencia mediante fraude y engaño.

(2) No reúna los requisitos para obtener licencia establecidos por este capítulo.

(3) Haya sido declarado mentalmente incapacitado por tribunal competente; o se estableciera su incapacidad ante la Junta mediante peritaje médico. La misma podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada capacitada nuevamente.

(4) Que sea drogadicto o ebrio habitual. La misma puede otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada.

(1) La Junta podrá suspender or revocar una licencia, previa notificación y audiencia, a cualquier persona que:(1) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por tribunal competente; o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad. La misma puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada.(2) Sea drogadicto o ebrio habitual. La misma puede restituirse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada.(3) Haya sido convicto por delito grave o algún otro que implique depravación moral.(4) Haya incurrido a juicio de la Junta en violación al Código de Etica de la profesión o en negligencia en la práctica como terapista ocupacional o como asistente en terapia ocupacional.(5) Haya obtenido su licencia mediante fraude o engaño.(6) Posea una licencia de asistente en terapia ocupacional y ejerza las funciones y deberes correspondientes al terapista ocupacional.(7) Posea una licencia de asistente en terapia ocupacional y que practique como tal sin estar bajo la supervisión de un terapista ocupacional que posea licencia, según lo establecido en este capítulo.(8) Preste falso testimonio en beneficio de una persona que haya solicitado el examen de reválida, o en cualquier investigación de querellas presentadas ante dicha Junta, por violaciones a las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos.(9) Altere o falsifique cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el desempeño de sus funciones oficiales.(10) No cumpla con el requisito de educación continuada y registro dispuesto en las secs. 3001 et seq. del Título 24.Todos los procedimientos de reglamentación, investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión judicial de las decisiones finales que ésta emita, se regirán de acuerdo con lo establecido en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”.

(1) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por tribunal competente; o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad. La misma puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada.

(2) Sea drogadicto o ebrio habitual. La misma puede restituirse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada.

(3) Haya sido convicto por delito grave o algún otro que implique depravación moral.

(4) Haya incurrido a juicio de la Junta en violación al Código de Etica de la profesión o en negligencia en la práctica como terapista ocupacional o como asistente en terapia ocupacional.

(5) Haya obtenido su licencia mediante fraude o engaño.

(6) Posea una licencia de asistente en terapia ocupacional y ejerza las funciones y deberes correspondientes al terapista ocupacional.

(7) Posea una licencia de asistente en terapia ocupacional y que practique como tal sin estar bajo la supervisión de un terapista ocupacional que posea licencia, según lo establecido en este capítulo.

(8) Preste falso testimonio en beneficio de una persona que haya solicitado el examen de reválida, o en cualquier investigación de querellas presentadas ante dicha Junta, por violaciones a las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos.

(9) Altere o falsifique cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el desempeño de sus funciones oficiales.

(10) No cumpla con el requisito de educación continuada y registro dispuesto en las secs. 3001 et seq. del Título 24.

Todos los procedimientos de reglamentación, investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión judicial de las decisiones finales que ésta emita, se regirán de acuerdo con lo establecido en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”.