Procedimiento Uniforme de Licenciamiento Ocupacional

20 L.P.R.A. § 13, under División de Juntas Examinadoras.

20 L.P.R.A. § 13

El proceso de solicitud, revisión, aprobación y denegación de todas las Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, para expedir y renovar licencias ocupacionales contará con unas reglas unísonas básicas para garantizar uniformidad en el proceso y proporcionar una evaluación justa y eficiente dentro de un término razonable.

El Secretario de Estado adoptará reglamentación que uniforme ciertos aspectos generales de los procesos administrativos de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado para administrar exámenes, otorgar licencias y adjudicar querellas de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado, según las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

(1) Disponiéndose, que el procedimiento uniforme de licenciamiento ocupacional que se adopte deberá disponer que:(1) Las solicitudes para la expedición o renovación de licencias deberán contener una certificación firmada y jurada por cada solicitante, garantizando la legitimidad de la información proporcionada y que la solicitud está debidamente completada y presentada. El Departamento de Estado podrá denegar la solicitud e imponer multas de hasta un máximo de quinientos dólares ($500.00) a todo solicitante que ofrezca información falsa en su solicitud, incurra en perjurio, fraude o violación a cualquier ley o reglamento administrado por el Departamento de Estado. El veinte por ciento (20%) de los ingresos generados por la imposición de multas, al igual que los cargos cobrados a los solicitantes por razón de la solicitud serán utilizados para la implementación del Procedimiento Uniforme de Licenciamiento, la elaboración de su reglamento uniforme y para optimizar el sistema tecnológico del Departamento de Estado.(2) Las solicitudes presentadas serán revisadas, aprobadas o denegadas, según corresponda, dentro de un término máximo de treinta (30) días desde su radicación. De la Junta Examinadora correspondiente no aprobar la solicitud de licencia dentro del término máximo de treinta (30) días (“Término Inicial”), automáticamente la Junta Examinadora emitirá una licencia provisional para que el aspirante pueda ejercer su profesión u ocupación hasta tanto se culmine el proceso de evaluación. A partir de dicho Término Inicial, la Junta Examinadora tendrá un periodo adicional de treinta (30) días para revisar la solicitud y garantizar que el aspirante cumpla con los requisitos de ley aplicables para expedir su licencia (“Término Adicional”). De expirarse dicho Término Adicional sin que la Junta Examinadora emita una determinación de aprobación, denegación o solicitud de información adicional, se procederá a emitir la licencia solicitada.(3) En caso de existir vacantes en cualquier Junta Examinadora, el Secretario de Estado podrá nombrar interinamente los miembros necesarios para conformar el quorum hasta que se llenen oficialmente las vacantes.(4) En caso de empate en una votación sobre la aprobación o renovación de una licencia, el resultado de la votación se considerará como una aprobación; y(5) Los exámenes que se ofrecen a los candidatos aspirantes a las distintas ocupaciones por las diversas Juntas Examinadoras serán administrados en español o en inglés a petición del aspirante.(6) Excepciones: El Secretario de Estado podrá eximir a una Junta Examinadora del procedimiento uniforme o de licencias provisionales a aquellas Juntas Examinadoras cuyo licenciamiento esté sujeto a normas nacionales o acuerdos de reciprocidad. El solicitante deberá demostrar que la uniformidad afectaría la validez, reciprocidad o acreditación de sus licencias por organismos nacionales.Dicho procedimiento uniforme de licenciamiento ocupacional tendrá vigencia y regirá todos los procesos de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado que estén relacionados con la administración de exámenes; evaluación, expedición y renovación de licencias; y adjudicación de querellas. Ninguna Junta Examinadora podrá adoptar un reglamento independiente o voluntariamente excluirse de la aplicación del Procedimiento Uniforme de Licenciamiento.

(1) Las solicitudes para la expedición o renovación de licencias deberán contener una certificación firmada y jurada por cada solicitante, garantizando la legitimidad de la información proporcionada y que la solicitud está debidamente completada y presentada. El Departamento de Estado podrá denegar la solicitud e imponer multas de hasta un máximo de quinientos dólares ($500.00) a todo solicitante que ofrezca información falsa en su solicitud, incurra en perjurio, fraude o violación a cualquier ley o reglamento administrado por el Departamento de Estado. El veinte por ciento (20%) de los ingresos generados por la imposición de multas, al igual que los cargos cobrados a los solicitantes por razón de la solicitud serán utilizados para la implementación del Procedimiento Uniforme de Licenciamiento, la elaboración de su reglamento uniforme y para optimizar el sistema tecnológico del Departamento de Estado.

(2) Las solicitudes presentadas serán revisadas, aprobadas o denegadas, según corresponda, dentro de un término máximo de treinta (30) días desde su radicación. De la Junta Examinadora correspondiente no aprobar la solicitud de licencia dentro del término máximo de treinta (30) días (“Término Inicial”), automáticamente la Junta Examinadora emitirá una licencia provisional para que el aspirante pueda ejercer su profesión u ocupación hasta tanto se culmine el proceso de evaluación. A partir de dicho Término Inicial, la Junta Examinadora tendrá un periodo adicional de treinta (30) días para revisar la solicitud y garantizar que el aspirante cumpla con los requisitos de ley aplicables para expedir su licencia (“Término Adicional”). De expirarse dicho Término Adicional sin que la Junta Examinadora emita una determinación de aprobación, denegación o solicitud de información adicional, se procederá a emitir la licencia solicitada.

(3) En caso de existir vacantes en cualquier Junta Examinadora, el Secretario de Estado podrá nombrar interinamente los miembros necesarios para conformar el quorum hasta que se llenen oficialmente las vacantes.

(4) En caso de empate en una votación sobre la aprobación o renovación de una licencia, el resultado de la votación se considerará como una aprobación; y

(5) Los exámenes que se ofrecen a los candidatos aspirantes a las distintas ocupaciones por las diversas Juntas Examinadoras serán administrados en español o en inglés a petición del aspirante.

(6) Excepciones: El Secretario de Estado podrá eximir a una Junta Examinadora del procedimiento uniforme o de licencias provisionales a aquellas Juntas Examinadoras cuyo licenciamiento esté sujeto a normas nacionales o acuerdos de reciprocidad. El solicitante deberá demostrar que la uniformidad afectaría la validez, reciprocidad o acreditación de sus licencias por organismos nacionales.

Dicho procedimiento uniforme de licenciamiento ocupacional tendrá vigencia y regirá todos los procesos de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado que estén relacionados con la administración de exámenes; evaluación, expedición y renovación de licencias; y adjudicación de querellas. Ninguna Junta Examinadora podrá adoptar un reglamento independiente o voluntariamente excluirse de la aplicación del Procedimiento Uniforme de Licenciamiento.