Confidencialidad

20 L.P.R.A. § 132i, under Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.

20 L.P.R.A. § 132i

(a) Para los fines de este capítulo se considerarán confidenciales:(a) Las solicitudes y formularios de renovación y cualquier evidencia presentada con la solicitud para practicar la profesión médica.(b) Toda investigación y registro de la investigación.(c) Cualquier informe sobre la idoneidad de cualquier persona para recibir o mantener una licencia.(d) Cualquier comunicación de la Junta o sus comités, personal, ayudantes, abogados, empleados, oficiales examinadores, consultores, expertos, investigadores y paneles cuando se realizan en procedimientos no públicos.(e) La identidad del individuo o entidad que inicie una querella en la Junta.

(a) Las solicitudes y formularios de renovación y cualquier evidencia presentada con la solicitud para practicar la profesión médica.

(b) Toda investigación y registro de la investigación.

(c) Cualquier informe sobre la idoneidad de cualquier persona para recibir o mantener una licencia.

(d) Cualquier comunicación de la Junta o sus comités, personal, ayudantes, abogados, empleados, oficiales examinadores, consultores, expertos, investigadores y paneles cuando se realizan en procedimientos no públicos.

(e) La identidad del individuo o entidad que inicie una querella en la Junta.

Entendiéndose que nada de lo contenido en esta sección impide que la Junta coopere y provea documentación a la Asamblea Legislativa, otras juntas, agencias y cuerpos de ley estatales o de otras jurisdicciones ante una solicitud oficial por escrito de las entidades. Asimismo, no se entenderá que estas disposiciones constituirán una prohibición a responder ante el reclamo de la representación legal de un querellado en el ejercicio del derecho constitucional al debido proceso de ley.