Licencia especial a médicos deportivos

20 L.P.R.A. § 133j, under Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.

20 L.P.R.A. § 133j

(1) La Junta deberá otorgar una licencia provisional a todo médico que legalmente ejerza la medicina en otro estado o jurisdicción, esto sujeto a que lo solicite a la Junta y que venga al Estado Libre Asociado de Puerto Rico invitado por el Comité Olímpico de Puerto Rico o cualquier otra organización deportiva autorizada. Esta licencia especial se concederá por la duración del evento que la motiva y la misma estará sujeta a las siguientes condiciones:(1) El médico podrá prestar servicios médicos en las facilidades donde se realicen las actividades deportivas y solamente a los atletas y personal del equipo que le acompañe y esté registrado para competir o entrenar por invitación de las organizaciones deportivas.(2) El Comité Olímpico o la organización deportiva anfitriona deberá certificarle a la Junta el estado o jurisdicción donde el médico está autorizado a ejercer la medicina y las fechas que prestará servicios en Puerto Rico.(3) La Junta tendrá facultad para reglamentar todo lo concerniente al otorgamiento de esta licencia provisional.

(1) El médico podrá prestar servicios médicos en las facilidades donde se realicen las actividades deportivas y solamente a los atletas y personal del equipo que le acompañe y esté registrado para competir o entrenar por invitación de las organizaciones deportivas.

(2) El Comité Olímpico o la organización deportiva anfitriona deberá certificarle a la Junta el estado o jurisdicción donde el médico está autorizado a ejercer la medicina y las fechas que prestará servicios en Puerto Rico.

(3) La Junta tendrá facultad para reglamentar todo lo concerniente al otorgamiento de esta licencia provisional.