(a) El Comisionado de Seguros de Puerto Rico, de conformidad a las facultades y deberes que le confiere la ley, informará a la Junta de todo caso finalmente adjudicado o transigido judicial o extrajudicialmente de impericia profesional contra un médico u osteópata, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la información de las compañías o agentes de seguros; Disponiéndose, que en toda transacción judicial o extrajudicial, se tendrá por no puesta cualquier cláusula cuyo efecto sea evitar que la parte perjudicada y a los testigos que intervinieron en el juicio declaren ante la Junta en un proceso de impericia profesional.
(b) Asimismo, el Secretario/a de Salud y toda persona, funcionario o entidad que tenga a su cargo un programa de garantía de calidad en una institución o facilidad de salud que conozca de hechos constitutivos de impericia profesional médica, deberá notificarlo a la Junta y solicitar que apliquen las sanciones disciplinarias dispuestas en esta sección.
(c) La Junta, tan pronto reciba cualquier información sobre actuaciones que constituyan impericia profesional, se trate o no de un caso finalmente adjudicado o transigido iniciará una investigación y rendirá un informe dentro de los noventa (90) días siguientes recomendando si procede se le imponga al médico u osteópata de que se trate, cualquiera de las sanciones disciplinarias que se enumeran más adelante.
(d) Si la Junta recomendara la imposición de sanciones disciplinarias, éstas serán impuestas dentro de los noventa (90) días siguientes de haberse rendido el informe recomendando las mismas.
(e) Los anteriores términos podrán ser prorrogables cuando exista justa causa para ello.
(f) Entre las posibles sanciones que puede imponer la Junta están las siguientes sanciones disciplinarias:(1) Un decreto de censura contra el médico u osteópata licenciado.(2) Una orden fijando al médico u osteópata un período de prueba en el ejercicio de la profesión por un tiempo determinado y las condiciones probatorias que mejor se adapten a la protección de la salud pública, la seguridad y que entienda más adecuadas para la rehabilitación del médico u osteópata sujeto a prueba.(3) Requerimiento al médico u osteópata para que se someta a revisión periódica en su práctica profesional por otros médicos debidamente autorizados por la Junta, mediante resolución al efecto.(4) Exigir al médico u osteópata el entrenamiento o educación profesional adicional que determine la Junta.(5) Suspender o revocar la licencia del médico u osteópata y requerir a la institución para el cuidado de salud, si alguna, donde el médico presta servicios profesionales que le suspenda o revoque el privilegio de ejercer la práctica de su profesión en dicha facilidad de salud o que le suspenda o revoque cualesquiera otros de los privilegios relacionados con la práctica de la profesión que le haya sido otorgado.(6) Restringir o limitar la práctica del médico u osteópata según lo requiera la circunstancia y como lo determine la Junta.
(1) Un decreto de censura contra el médico u osteópata licenciado.
(2) Una orden fijando al médico u osteópata un período de prueba en el ejercicio de la profesión por un tiempo determinado y las condiciones probatorias que mejor se adapten a la protección de la salud pública, la seguridad y que entienda más adecuadas para la rehabilitación del médico u osteópata sujeto a prueba.
(3) Requerimiento al médico u osteópata para que se someta a revisión periódica en su práctica profesional por otros médicos debidamente autorizados por la Junta, mediante resolución al efecto.
(4) Exigir al médico u osteópata el entrenamiento o educación profesional adicional que determine la Junta.
(5) Suspender o revocar la licencia del médico u osteópata y requerir a la institución para el cuidado de salud, si alguna, donde el médico presta servicios profesionales que le suspenda o revoque el privilegio de ejercer la práctica de su profesión en dicha facilidad de salud o que le suspenda o revoque cualesquiera otros de los privilegios relacionados con la práctica de la profesión que le haya sido otorgado.
(6) Restringir o limitar la práctica del médico u osteópata según lo requiera la circunstancia y como lo determine la Junta.
(g) Los miembros de un Comité de Garantía de Calidad, los proveedores de servicios de salud y cualquier ciudadano, no serán responsables económicamente en acciones de daños y perjuicios por cualquier acto, procedimiento o testimonio realizado o prestado como parte de las funciones del Comité de Garantía de Calidad, siempre y cuando no actúen intencionalmente y a sabiendas del daño que razonablemente se puede ocasionar.
(h) Oficial Investigador.— La Junta solicitará al Secretario/a de Justicia la designación de un Oficial Investigador para realizar las investigaciones que se le ordenen en este capítulo, en los casos de alegada impericia profesional médica. El Secretario/a de Justicia deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de tal solicitud, designar el Oficial Investigador y éste tendrá las siguientes funciones, facultades y deberes:(1) Dirigir y conducir todas las investigaciones que de conformidad con este capítulo deben realizarse por alegada impericia profesional de los médicos u osteópatas;(2) presentar sus hallazgos, el producto de sus investigaciones y cualquiera y toda prueba pertinente en las vistas celebradas por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica;(3) interrogar y contrainterrogar a todo testigo presentado ante la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica;(4) defender y sostener las determinaciones de la Junta ante los Tribunales de Justicia de Puerto Rico con todas las facultades y prerrogativas concedidas, y(5) contratar los servicios profesionales de un perito en los casos en que sea necesaria la opinión y testimonio de un especialista en la etapa investigativa de un proceso disciplinario de carácter formal o informal.Los parámetros en cuanto al proceso de contratación de peritos se regirán por las disposiciones establecidas en las secs. 8611 a 8615 del Título 3, Ley para establecer parámetros uniformes en los procesos de contratación de servicios profesionales o consultivos para las agencias y entidades gubernamentales. La Junta podrá establecer, mediante reglamento a ser aprobado en un término no mayor de noventa (90) días de la vigencia de esta ley, cualesquiera otros parámetros en cuanto al proceso de contratación, los credenciales y la compensación que deberá cumplir el Oficial Investigador previo a la contratación de peritos. La Junta autorizará el desembolso de fondos para cubrir los gastos relacionados con la contratación de peritos dentro de un periodo no mayor de siete (7) días laborables de haber recibido la solicitud del Oficial Investigador y sólo podrá denegar el desembolso de fondos, cuando la referida contratación no cumpla con los requisitos establecidos por reglamento o cuando no hayan los fondos suficientes disponibles. Los desembolsos que se hagan para el pago de dichos honorarios se sufragarán con cargo al Fondo de Peritos de la Junta, según autorizados en el inciso (b) de la sec. 135h de este título. Los honorarios estarán limitados a un número razonable de horas necesarias para completar la revisión de evidencia y desarrollo de una opinión pericial. La Junta deberá mantener informado al Oficial Investigador de la cantidad de fondos disponibles en el Fondo de Peritos de la Junta.
(1) Dirigir y conducir todas las investigaciones que de conformidad con este capítulo deben realizarse por alegada impericia profesional de los médicos u osteópatas;
(2) presentar sus hallazgos, el producto de sus investigaciones y cualquiera y toda prueba pertinente en las vistas celebradas por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica;
(3) interrogar y contrainterrogar a todo testigo presentado ante la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica;
(4) defender y sostener las determinaciones de la Junta ante los Tribunales de Justicia de Puerto Rico con todas las facultades y prerrogativas concedidas, y
(5) contratar los servicios profesionales de un perito en los casos en que sea necesaria la opinión y testimonio de un especialista en la etapa investigativa de un proceso disciplinario de carácter formal o informal.Los parámetros en cuanto al proceso de contratación de peritos se regirán por las disposiciones establecidas en las secs. 8611 a 8615 del Título 3, Ley para establecer parámetros uniformes en los procesos de contratación de servicios profesionales o consultivos para las agencias y entidades gubernamentales. La Junta podrá establecer, mediante reglamento a ser aprobado en un término no mayor de noventa (90) días de la vigencia de esta ley, cualesquiera otros parámetros en cuanto al proceso de contratación, los credenciales y la compensación que deberá cumplir el Oficial Investigador previo a la contratación de peritos. La Junta autorizará el desembolso de fondos para cubrir los gastos relacionados con la contratación de peritos dentro de un periodo no mayor de siete (7) días laborables de haber recibido la solicitud del Oficial Investigador y sólo podrá denegar el desembolso de fondos, cuando la referida contratación no cumpla con los requisitos establecidos por reglamento o cuando no hayan los fondos suficientes disponibles. Los desembolsos que se hagan para el pago de dichos honorarios se sufragarán con cargo al Fondo de Peritos de la Junta, según autorizados en el inciso (b) de la sec. 135h de este título. Los honorarios estarán limitados a un número razonable de horas necesarias para completar la revisión de evidencia y desarrollo de una opinión pericial. La Junta deberá mantener informado al Oficial Investigador de la cantidad de fondos disponibles en el Fondo de Peritos de la Junta.
Los parámetros en cuanto al proceso de contratación de peritos se regirán por las disposiciones establecidas en las secs. 8611 a 8615 del Título 3, Ley para establecer parámetros uniformes en los procesos de contratación de servicios profesionales o consultivos para las agencias y entidades gubernamentales. La Junta podrá establecer, mediante reglamento a ser aprobado en un término no mayor de noventa (90) días de la vigencia de esta ley, cualesquiera otros parámetros en cuanto al proceso de contratación, los credenciales y la compensación que deberá cumplir el Oficial Investigador previo a la contratación de peritos. La Junta autorizará el desembolso de fondos para cubrir los gastos relacionados con la contratación de peritos dentro de un periodo no mayor de siete (7) días laborables de haber recibido la solicitud del Oficial Investigador y sólo podrá denegar el desembolso de fondos, cuando la referida contratación no cumpla con los requisitos establecidos por reglamento o cuando no hayan los fondos suficientes disponibles. Los desembolsos que se hagan para el pago de dichos honorarios se sufragarán con cargo al Fondo de Peritos de la Junta, según autorizados en el inciso (b) de la sec. 135h de este título. Los honorarios estarán limitados a un número razonable de horas necesarias para completar la revisión de evidencia y desarrollo de una opinión pericial. La Junta deberá mantener informado al Oficial Investigador de la cantidad de fondos disponibles en el Fondo de Peritos de la Junta.
(i) En el desempeño de sus deberes el Oficial Investigador tendrá todos los poderes y facultades que la ley le confieren a los Fiscales del Departamento de Justicia en Puerto Rico y específicamente, pero sin limitarse a ellos, los de:(1) Citar testigos y obligarlos a comparecer ante él;(2) tomar declaraciones y juramentos;(3) recibir pruebas que le fueren sometidas o que él requiera en todo asunto que esté dentro de sus funciones y deberes;(4) exigir que se le envíen copias de libros, documentos o extractos de ellos en todo asunto que esté dentro de sus funciones y deberes, y(5) requerir la colaboración de cualquier instrumentalidad u organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que le provea cualquier recurso o ayuda que sea necesaria para el cumplimiento efectivo de su encomienda.Las citaciones expedidas por el Oficial Investigador serán suscritas por éste y llevarán el sello de la Junta pudiendo ser notificadas por cualquier persona mayor de dieciocho (18) años en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Si cualquier persona que hubiese sido citada para comparecer ante el Oficial Investigador no comparece o se niega a prestar juramento o a declarar, o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento, incluyendo acuerdos transaccionales ante dicho Oficial Investigador, éste podrá invocar la ayuda de cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, para obligar dicha comparecencia, la declaración de los testigos y la presentación de documentos; y dicho Tribunal de Primera Instancia por causa justa demostrada expedirá una orden dirigida a cualquier persona requerida para que comparezca ante el Oficial Investigador y presente los documentos requeridos y/o para que preste declaración en cuanto al asunto de que se trate; y la falta de obediencia a dicha orden constituirá desacato y podrá ser castigada como tal por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.La Junta, el Oficial Investigador, sus asesores y/o ayudantes no divulgarán aquella información que reciban con carácter de confidencialidad a menos que sean expresamente autorizados para ello por la persona que la ofreció o cuando por razón de interés público, sea necesario divulgar su contenido.El Oficial Investigador y la Junta estarán exentos de responsabilidad civil por sus actuaciones en el cumplimiento de las funciones que se le asignan en este capítulo. En caso de que el Oficial Investigador designado por el Departamento de Justicia no sea un funcionario público, este tendrá derecho a percibir honorarios en la misma forma que los servicios legales que se autoriza contratar a la Junta en este capítulo y los mismos serán satisfechos de los fondos asignados al Departamento de Justicia de Puerto Rico.La cantidad a pagarse por la comparecencia de testigos citados por el Oficial Investigador y por cada milla recorrida por los mismos será fijada por la Junta.
(1) Citar testigos y obligarlos a comparecer ante él;
(2) tomar declaraciones y juramentos;
(3) recibir pruebas que le fueren sometidas o que él requiera en todo asunto que esté dentro de sus funciones y deberes;
(4) exigir que se le envíen copias de libros, documentos o extractos de ellos en todo asunto que esté dentro de sus funciones y deberes, y
(5) requerir la colaboración de cualquier instrumentalidad u organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que le provea cualquier recurso o ayuda que sea necesaria para el cumplimiento efectivo de su encomienda.
Las citaciones expedidas por el Oficial Investigador serán suscritas por éste y llevarán el sello de la Junta pudiendo ser notificadas por cualquier persona mayor de dieciocho (18) años en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Si cualquier persona que hubiese sido citada para comparecer ante el Oficial Investigador no comparece o se niega a prestar juramento o a declarar, o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento, incluyendo acuerdos transaccionales ante dicho Oficial Investigador, éste podrá invocar la ayuda de cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, para obligar dicha comparecencia, la declaración de los testigos y la presentación de documentos; y dicho Tribunal de Primera Instancia por causa justa demostrada expedirá una orden dirigida a cualquier persona requerida para que comparezca ante el Oficial Investigador y presente los documentos requeridos y/o para que preste declaración en cuanto al asunto de que se trate; y la falta de obediencia a dicha orden constituirá desacato y podrá ser castigada como tal por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.
La Junta, el Oficial Investigador, sus asesores y/o ayudantes no divulgarán aquella información que reciban con carácter de confidencialidad a menos que sean expresamente autorizados para ello por la persona que la ofreció o cuando por razón de interés público, sea necesario divulgar su contenido.
El Oficial Investigador y la Junta estarán exentos de responsabilidad civil por sus actuaciones en el cumplimiento de las funciones que se le asignan en este capítulo. En caso de que el Oficial Investigador designado por el Departamento de Justicia no sea un funcionario público, este tendrá derecho a percibir honorarios en la misma forma que los servicios legales que se autoriza contratar a la Junta en este capítulo y los mismos serán satisfechos de los fondos asignados al Departamento de Justicia de Puerto Rico.
La cantidad a pagarse por la comparecencia de testigos citados por el Oficial Investigador y por cada milla recorrida por los mismos será fijada por la Junta.
(j) Oficial Investigador Auxiliar.— La Junta contratará los abogados que entiendan necesarios, quienes fungirán como colaboradores del Oficial Investigador designado por el Secretario/a de Justicia para realizar las investigaciones que se ordenen en este capítulo. De manera excepcional, cuando la designación del Oficial Investigador por el Secretario/a de Justicia se dilate por más de treinta (30) días, los Oficiales Investigadores Auxiliares podrán garantizar la continuidad procesal de los casos activos. Las facultades y los deberes de otorgador para el oficial investigador auxiliar serán determinados mediante reglamento.
Luego de que se emita una resolución, el médico u osteópata podrá solicitar primero ante la Junta la reconsideración de la resolución, dentro del término de diez (10) días de haber sido notificada la misma. Una vez resuelta la reconsideración si le fuere adversa, podrá recurrir al Tribunal de Circuito de Apelaciones, en recurso de revisión dentro de un término de treinta (30) días de haber sido notificada ésta. A los efectos de lo aquí dispuesto la Junta se considerará parte interesada en el proceso de revisión de sus decisiones.
Para cumplir con esta sección se garantizará que la Junta cuente con los recursos humanos (peritos, oficiales investigadores, entre otros) y económicos para que el organismo lleve a cabo las encomiendas asignadas en el mismo.