(a) La Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica podrá restringir, suspender o revocar la licencia médica de cualquier médico que está física o mentalmente inhabilitado de practicar la medicina con destrezas razonables y seguridad, éste será considerado incapaz. Las provisiones de este capítulo serán [implantadas] y consistentes con lo siguiente:(a) Impedimento se define como la inhabilidad del licenciado de practicar la medicina con destrezas razonables y seguridad por las siguientes razones:(1) Enfermedad mental;(2) condición o enfermedad física, incluyendo, pero no limitado a, aquellas enfermedades o condiciones que afecten adversamente su capacidad cognoscitiva, motora o destrezas perceptivas, o(3) cuando su habilidad o capacidad esté reducida por el uso o abuso del alcohol, drogas, medicamentos o sustancias controladas.La Junta tendrá disponible un programa aprobado por la entidad para médicos con impedimentos y se encargará del manejo de los médicos que tienen la necesidad de recibir evaluación y tratamiento. Estos programas serán provistos mediante el apoyo de la Junta o mediante una contratación formalizada con una entidad independiente cuyos programas cumplan con los estándares de la Junta.La Junta tendrá autoridad, a su discreción, para requerir a un licenciado o solicitante que se someta a un estudio mental y físico o a un examen de dependencia química conducido por un evaluador independiente designado por la Junta. Los resultados de la evaluación o examen deben ser admisibles en cualquier vista ante la Junta, sin importar cualquier demanda de privilegio contrario, regla o estatuto. Toda persona que recibe una licencia o solicita una licencia para practicar la medicina deberá ofrecer una autorización para someterse a cualquier estudio mental y físico o a un examen de dependencia química y a relevar toda objeción a la admisibilidad de los resultados en cualquier vista ante la Junta. Si un licenciado o solicitante a licencia para practicar la medicina falla en realizarse el examen cuando es instruido por la Junta, a menos que su falla se deba a razones fuera de su control, la Junta tendrá permiso para entrar en una orden final mediante notificación apropiada, vista y refutación de prueba.Si la Junta encuentra después del examen y la visita que el licenciado esta impedido, tendrá autoridad para tomar una o más de las siguientes acciones:(a) Dirigir al licenciado a someterse a cuidado, consejería o a un tratamiento aceptado por la Junta, y(b) suspender, limitar o restringir la licencia del médico por la duración del impedimento y/o revocar la licencia del médico.Cualquier licenciado o solicitante al cual le ha sido prohibido practicar la medicina dentro de las provisiones de este capítulo, podrá en intervalos razonables, tener la oportunidad de demostrar a satisfacción de la Junta que puede comenzar a practicar la medicina con destreza razonable y seguridad. Una licencia no podrá ser reinstalada, de todos modos, sin el pago de los derechos aplicables y el cumplimiento de todos los requerimientos, tal y como si al solicitante no se le hubiere prohibido ejercer.Mientras todos los médicos impedidos deben reportarse ante la Junta de acuerdo a los reportes mandatarios requeridos por este capítulo, los médicos impedidos no reportados o no identificados deben ser exhortados a tomar tratamiento. Para este fin, la Junta tendrá autoridad, a su discreción para establecer reglas y reglamentos para la revisión y aprobación de un Programa Médico dirigido para los médicos con impedimentos. Aquellos que lleven a cabo el programa de tratamiento estarán exentos del informe mandatario relacionado a los médicos impedidos o la Junta deberá retener su informe hasta que haya completado satisfactoriamente el Programa. El Programa debe tomar medidas para que cualquier médico impedido cuya participación sea insatisfactoria sea reportado a la Junta de inmediato. La participación de un médico en uno de los programas aprobados por la Junta no debe impedir que la Junta tome determinaciones con información provista por otras fuentes. La Junta será la autoridad final en la aprobación de un programa, deberá revisar sus programas aprobados con regularidad, y deberá permitir la remoción o denegar su aprobación a su discreción. El Programa tendrá que reportar a la Junta información relacionada a cualquier violación de la práctica médica por un participante aun si la violación no estuviera relacionada con el impedimento del individuo.
(a) Impedimento se define como la inhabilidad del licenciado de practicar la medicina con destrezas razonables y seguridad por las siguientes razones:(1) Enfermedad mental;(2) condición o enfermedad física, incluyendo, pero no limitado a, aquellas enfermedades o condiciones que afecten adversamente su capacidad cognoscitiva, motora o destrezas perceptivas, o(3) cuando su habilidad o capacidad esté reducida por el uso o abuso del alcohol, drogas, medicamentos o sustancias controladas.La Junta tendrá disponible un programa aprobado por la entidad para médicos con impedimentos y se encargará del manejo de los médicos que tienen la necesidad de recibir evaluación y tratamiento. Estos programas serán provistos mediante el apoyo de la Junta o mediante una contratación formalizada con una entidad independiente cuyos programas cumplan con los estándares de la Junta.La Junta tendrá autoridad, a su discreción, para requerir a un licenciado o solicitante que se someta a un estudio mental y físico o a un examen de dependencia química conducido por un evaluador independiente designado por la Junta. Los resultados de la evaluación o examen deben ser admisibles en cualquier vista ante la Junta, sin importar cualquier demanda de privilegio contrario, regla o estatuto. Toda persona que recibe una licencia o solicita una licencia para practicar la medicina deberá ofrecer una autorización para someterse a cualquier estudio mental y físico o a un examen de dependencia química y a relevar toda objeción a la admisibilidad de los resultados en cualquier vista ante la Junta. Si un licenciado o solicitante a licencia para practicar la medicina falla en realizarse el examen cuando es instruido por la Junta, a menos que su falla se deba a razones fuera de su control, la Junta tendrá permiso para entrar en una orden final mediante notificación apropiada, vista y refutación de prueba.Si la Junta encuentra después del examen y la visita que el licenciado esta impedido, tendrá autoridad para tomar una o más de las siguientes acciones:(a) Dirigir al licenciado a someterse a cuidado, consejería o a un tratamiento aceptado por la Junta, y(b) suspender, limitar o restringir la licencia del médico por la duración del impedimento y/o revocar la licencia del médico.
(1) Enfermedad mental;
(2) condición o enfermedad física, incluyendo, pero no limitado a, aquellas enfermedades o condiciones que afecten adversamente su capacidad cognoscitiva, motora o destrezas perceptivas, o
(3) cuando su habilidad o capacidad esté reducida por el uso o abuso del alcohol, drogas, medicamentos o sustancias controladas.
La Junta tendrá disponible un programa aprobado por la entidad para médicos con impedimentos y se encargará del manejo de los médicos que tienen la necesidad de recibir evaluación y tratamiento. Estos programas serán provistos mediante el apoyo de la Junta o mediante una contratación formalizada con una entidad independiente cuyos programas cumplan con los estándares de la Junta.
La Junta tendrá autoridad, a su discreción, para requerir a un licenciado o solicitante que se someta a un estudio mental y físico o a un examen de dependencia química conducido por un evaluador independiente designado por la Junta. Los resultados de la evaluación o examen deben ser admisibles en cualquier vista ante la Junta, sin importar cualquier demanda de privilegio contrario, regla o estatuto. Toda persona que recibe una licencia o solicita una licencia para practicar la medicina deberá ofrecer una autorización para someterse a cualquier estudio mental y físico o a un examen de dependencia química y a relevar toda objeción a la admisibilidad de los resultados en cualquier vista ante la Junta. Si un licenciado o solicitante a licencia para practicar la medicina falla en realizarse el examen cuando es instruido por la Junta, a menos que su falla se deba a razones fuera de su control, la Junta tendrá permiso para entrar en una orden final mediante notificación apropiada, vista y refutación de prueba.
(a) Si la Junta encuentra después del examen y la visita que el licenciado esta impedido, tendrá autoridad para tomar una o más de las siguientes acciones:(a) Dirigir al licenciado a someterse a cuidado, consejería o a un tratamiento aceptado por la Junta, y(b) suspender, limitar o restringir la licencia del médico por la duración del impedimento y/o revocar la licencia del médico.
(a) Dirigir al licenciado a someterse a cuidado, consejería o a un tratamiento aceptado por la Junta, y
(b) suspender, limitar o restringir la licencia del médico por la duración del impedimento y/o revocar la licencia del médico.
Cualquier licenciado o solicitante al cual le ha sido prohibido practicar la medicina dentro de las provisiones de este capítulo, podrá en intervalos razonables, tener la oportunidad de demostrar a satisfacción de la Junta que puede comenzar a practicar la medicina con destreza razonable y seguridad. Una licencia no podrá ser reinstalada, de todos modos, sin el pago de los derechos aplicables y el cumplimiento de todos los requerimientos, tal y como si al solicitante no se le hubiere prohibido ejercer.
Mientras todos los médicos impedidos deben reportarse ante la Junta de acuerdo a los reportes mandatarios requeridos por este capítulo, los médicos impedidos no reportados o no identificados deben ser exhortados a tomar tratamiento. Para este fin, la Junta tendrá autoridad, a su discreción para establecer reglas y reglamentos para la revisión y aprobación de un Programa Médico dirigido para los médicos con impedimentos. Aquellos que lleven a cabo el programa de tratamiento estarán exentos del informe mandatario relacionado a los médicos impedidos o la Junta deberá retener su informe hasta que haya completado satisfactoriamente el Programa. El Programa debe tomar medidas para que cualquier médico impedido cuya participación sea insatisfactoria sea reportado a la Junta de inmediato. La participación de un médico en uno de los programas aprobados por la Junta no debe impedir que la Junta tome determinaciones con información provista por otras fuentes. La Junta será la autoridad final en la aprobación de un programa, deberá revisar sus programas aprobados con regularidad, y deberá permitir la remoción o denegar su aprobación a su discreción. El Programa tendrá que reportar a la Junta información relacionada a cualquier violación de la práctica médica por un participante aun si la violación no estuviera relacionada con el impedimento del individuo.