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20 L.P.R.A. § 135a, under Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.

20 L.P.R.A. § 135a

(1) Además de cualquier otra información requerida en este capítulo, los siguientes informes serán requeridos en las circunstancias que se expresan a continuación:(1) Cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sea demandado o reciba una reclamación extrajudicial por una actuación de alegada impericia profesional de un médico, cirujano u osteópata, el Secretario/a de Salud de Puerto Rico notificará de ello en aquellos casos en que el Departamento de Salud sea parte demandada, a la Junta y al Comisionado de Seguros de Puerto Rico en un término que no excederá de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que sea demandado o reciba la reclamación extrajudicial.(2) Cuando un municipio sea demandado o reciba una reclamación extrajudicial por una actuación profesional de un médico cirujano u osteópata, el alcalde de ese municipio notificará de ello a la Junta y a la Administración del Fondo de Compensación al Paciente en un término que no excederá de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que sea demandado o reciba la reclamación extrajudicial.(3) La Oficina de Administración de los Tribunales notificará a la Junta y al Comisionado de Seguros de Puerto Rico toda sentencia contra un médico y/o contra una institución para el cuidado de la salud en que se haya hecho una reclamación por culpa o negligencia en la prestación de servicios médicos u hospitalarios, en un término que no excederá de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la sentencia; Disponiéndose, que en esta provisión se incluirá adicionalmente toda sentencia de archivo, por desestimación, por desistimiento y sentencias por estipulación transaccional.(4) Toda persona que radique ante el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, una demanda contra un médico, una institución para el cuidado de salud, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o municipio en la que se haga una reclamación por culpa o negligencia en la prestación de servicios médicos u hospitalarios tendrá que notificar con copia de la demanda a la Junta y al Comisionado de Seguros de Puerto Rico al momento de radicar la demanda.

(1) Cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sea demandado o reciba una reclamación extrajudicial por una actuación de alegada impericia profesional de un médico, cirujano u osteópata, el Secretario/a de Salud de Puerto Rico notificará de ello en aquellos casos en que el Departamento de Salud sea parte demandada, a la Junta y al Comisionado de Seguros de Puerto Rico en un término que no excederá de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que sea demandado o reciba la reclamación extrajudicial.

(2) Cuando un municipio sea demandado o reciba una reclamación extrajudicial por una actuación profesional de un médico cirujano u osteópata, el alcalde de ese municipio notificará de ello a la Junta y a la Administración del Fondo de Compensación al Paciente en un término que no excederá de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que sea demandado o reciba la reclamación extrajudicial.

(3) La Oficina de Administración de los Tribunales notificará a la Junta y al Comisionado de Seguros de Puerto Rico toda sentencia contra un médico y/o contra una institución para el cuidado de la salud en que se haya hecho una reclamación por culpa o negligencia en la prestación de servicios médicos u hospitalarios, en un término que no excederá de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la sentencia; Disponiéndose, que en esta provisión se incluirá adicionalmente toda sentencia de archivo, por desestimación, por desistimiento y sentencias por estipulación transaccional.

(4) Toda persona que radique ante el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, una demanda contra un médico, una institución para el cuidado de salud, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o municipio en la que se haga una reclamación por culpa o negligencia en la prestación de servicios médicos u hospitalarios tendrá que notificar con copia de la demanda a la Junta y al Comisionado de Seguros de Puerto Rico al momento de radicar la demanda.

La Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica enviará al Comisionado de Seguros de Puerto Rico y al Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, libre de costo, dentro de los primeros quince (15) días de cada año natural, una copia certificada del registro de médicos con licencias regulares, por endoso, temporeras, especiales, permanentes y provisionales en vigor al primero de enero de cada año, la que se expedirá libre de derechos.

La Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica deberá notificar al Comisionado de Seguros de Puerto Rico, al Secretario/a de Salud, a la Asociación de Hospitales de Puerto Rico y a la institución para el cuidado de la salud donde el médico presta o prestaba servicios, toda resolución u orden imponiendo a un médico u osteópata sanciones disciplinarias por impericia profesional médica. Tal notificación se hará no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la orden o resolución imponiendo cualquiera de las sanciones disciplinarias dispuestas en este capítulo advengan final y firme.

Asimismo, la Junta a requerimiento de cualquier persona natural o jurídica, deberá informarle sobre las resoluciones u órdenes finales y firmes que emita contra un médico u osteópata por impericia profesional médica.

Anualmente la Junta rendirá un informe al Gobernador de Puerto Rico, al Secretario/a de Salud y a la Asamblea Legislativa sobre el número de querellas presentadas contra médicos u osteópatas licenciados, los casos transigidos judicial o extrajudicialmente y aquellos adjudicados por los tribunales en daños por culpa, negligencia e impericia profesional, al igual que la acción tomada por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica en cada caso respecto al médico u osteópata. El Comisionado de Seguros proveerá a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, cuando ésta lo solicite, toda aquella información relacionada con los casos antes dichos y la que entienda necesaria a los efectos del estricto cumplimiento de las disposiciones de esta sección.