Prohibiciones

20 L.P.R.A. § 141e, under Ley para Regular la Profesión de Médicos Asistentes de Puerto Rico.

20 L.P.R.A. § 141e

Ninguna persona que no haya obtenido la licencia de médico asistentea tenor con este capítulo, podrá utilizar el título de médico asistenteo cualquier otro título que tienda a indicar lo mismo, excepto los médicos licenciados.

Ninguna persona que no haya obtenido la licencia de médico asistentea tenor con este capítulo, podrá utilizar títulos o designaciones relacionados a las funciones que se describen en este capítulo para implicar que dicha persona tiene dicha licencia.

Ninguna persona que esté autorizada a ejercer la profesión de médico asistente en Puerto Rico, según las disposiciones de este capítulo, podrá asociarse con ninguna otra persona, o entidad jurídica, para establecer una corporación profesional, según ésta es definida por las secs. 3921 a 3938 del Título 14, conocidas como “Ley General de Corporaciones”, y ninguna corporación profesional podrá ser inscrita en el Departamento de Estado en Puerto Rico, si tiene el propósito de agrupar a profesionales autorizados a ejercer la profesión de médico asistente en Puerto Rico.

Además, ninguna persona que ejerza la profesión de médico asistente podrá ejercer la profesión de enfermera o enfermero en Puerto Rico, según esta es definida en las secs. 204 et seq. de este título, siempre y cuando los actos que realice no se entiendan autorizados por este capítulo, el reglamento que en virtud de la misma apruebe la Junta, o por la coordinación entre ambas profesiones que ordena este capítulo.

Cualquier persona que violare las disposiciones de este capítulo, podrá ser sancionada por un tribunal con jurisdicción y competencia, con las penalidades que se establecen en la sec. 141m de este título.