Penalidades

20 L.P.R.A. § 141l, under Ley para Regular la Profesión de Médicos Asistentes de Puerto Rico.

20 L.P.R.A. § 141l

Cualquier persona que durante el curso de una investigación sea encontrada por la Junta incursa en actuaciones o prácticas que puedan constituir una violación a este capítulo, será sometida al proceso disciplinario conforme se haya establecido en el Reglamento de Disciplina que la Junta deberá haber aprobado dentro de los noventa (90) días a partir de la vigencia de esta ley. La Junta velará en todo momento en que se cumpla con el debido proceso de ley a toda persona sometida a este procedimiento.

Esta Junta tendrá la autoridad para establecer en su Reglamento de Disciplina como una de sus sanciones la imposición de multas hasta un máximo de dos mil quinientos dólares ($2,500.00).