(1) Las licencias para ejercer la quiropráctica podrán ser temporal o permanentemente canceladas o anuladas por la Junta, después de celebrarse una vista en que se den oportunidades de defensa al querellado. Se podrán anular licencias, entre otras, por cualquiera de las siguientes causas:(1) Por conducta inmoral.(2) Por manifiesta ignorancia o ineficiencia en el ejercicio de la profesión.(3) Por fraude o engaño en documentos presentados a la Junta.(4) Por fraude o engaño en la práctica de la profesión.(5) Por emplear, alquilar, inducir o permitir que una persona que no posee licencia ejerza la profesión.(6) Por ayudar a ejercer a una persona que no posea licencia.(7) Por haber sido convicto de un delito grave (felony) en un tribunal de justicia.(8) Por falta de ética en la profesión, según lo define la Junta en sus reglamentos.(9) Por cualquier otra conducta profesional incorrecta no mencionada anteriormente, como el uso consuetudinario y exagerado de bebidas alcohólicas.La Junta deberá celebrar vistas para dilucidar los cargos que se presenten contra quiroprácticos por violación a las prohibiciones contenidas en esta sección.Después de oír ambas partes, la Junta decidirá tales casos por sus méritos y si hallare culpable a la persona, revocará y anulará su licencia, anulará su registro y la suspenderá temporal o permanentemente del ejercicio de la profesión, o le reprenderá, censurará o le impondrá cualquier otra medida disciplinaria que considere pertinente.Para poder iniciarse un proceso contra cualquier quiropráctico por violación a esta sección, habrá que archivar en la Secretaría de la Junta una declaración jurada exponiendo los hechos en que se funda. Dicha declaración podrá ser firmada por cualquier persona, asociación o entidad legalmente constituida. La Junta podrá archivar los cargos y no tomar acción alguna, si de acuerdo con su criterio los cargos son infundados.Una copia de los cargos, con información del sito y hora en que se llevará a cabo la vista, será entregada al querellado, o a su abogado, por lo menos con diez (10) días de anticipación. Tal notificación de la vista contendrá una relación llana y concisa de los hechos, pero no le evidencia que provocó los cargos y se le informará al querellado que tendrá oportunidad de comparecer acompañado de su abogado si así es su deseo y de presentar testigos y evidencia en su favor, y a contrainterrogar a aquellos testigos y a examinar aquella evidencia en su contra que él desee.Si por el voto de mayoría de los tres (3) miembros de la Junta el querellado es hallado culpable de los cargos que se imputan, la Junta podrá cancelar su licencia temporal o permanentemente.Cuando cualquier licencia sea cancelada, el hecho se hará constar en los récords de la Junta, debiendo así notificársele a la Policía de Puerto Rico y a cualesquiera otras entidades que la Junta considere conveniente y necesario notificar.Cualquier persona a quien se le revoque, cancele o anule una licencia por lo estatuido en esta sección tendrá derecho a apelar de la decisión de la Junta mediante un recurso de certiorari radicado ante un tribunal de justicia competente, pero mientras se ventile dicho recurso de certiorari la licencia permanecerá revocada, cancelada o anulada y la persona no podrá ejercer.Cualquier miembro de la Junta, o su Secretario, podrá expedir citaciones (subpoenas) y tomar juramentos en conexión con cualquier vista o investigación que se lleve a cabo según lo dispuesto en esta sección y será el deber del Secretario expedir citaciones a solicitud y en beneficio del querellado.La Junta no estará obligada a regirse estrictamente por las reglas de evidencia de los tribunales de justicia al conducir los trabajos de las vistas, pero la decisión que tome deberá estar basada en evidencia legal que sea suficiente para sostener los cargos.La Junta estará facultada para establecer aquellas reglas o reglamentos que considere necesarios para llevar a cabo las disposiciones de esta sección, siempre y cuando que tales reglas y reglamentos no estén en conflicto con lo estatuido en las secs. 151 a 169 de este título.Ningún miembro de la Junta participará en la ventilación de cargos en los cuales él esté relacionado por lazos de consanguinidad, dentro del cuarto grado, con el querellado.
(1) Por conducta inmoral.
(2) Por manifiesta ignorancia o ineficiencia en el ejercicio de la profesión.
(3) Por fraude o engaño en documentos presentados a la Junta.
(4) Por fraude o engaño en la práctica de la profesión.
(5) Por emplear, alquilar, inducir o permitir que una persona que no posee licencia ejerza la profesión.
(6) Por ayudar a ejercer a una persona que no posea licencia.
(7) Por haber sido convicto de un delito grave (felony) en un tribunal de justicia.
(8) Por falta de ética en la profesión, según lo define la Junta en sus reglamentos.
(9) Por cualquier otra conducta profesional incorrecta no mencionada anteriormente, como el uso consuetudinario y exagerado de bebidas alcohólicas.
La Junta deberá celebrar vistas para dilucidar los cargos que se presenten contra quiroprácticos por violación a las prohibiciones contenidas en esta sección.
Después de oír ambas partes, la Junta decidirá tales casos por sus méritos y si hallare culpable a la persona, revocará y anulará su licencia, anulará su registro y la suspenderá temporal o permanentemente del ejercicio de la profesión, o le reprenderá, censurará o le impondrá cualquier otra medida disciplinaria que considere pertinente.
Para poder iniciarse un proceso contra cualquier quiropráctico por violación a esta sección, habrá que archivar en la Secretaría de la Junta una declaración jurada exponiendo los hechos en que se funda. Dicha declaración podrá ser firmada por cualquier persona, asociación o entidad legalmente constituida. La Junta podrá archivar los cargos y no tomar acción alguna, si de acuerdo con su criterio los cargos son infundados.
Una copia de los cargos, con información del sito y hora en que se llevará a cabo la vista, será entregada al querellado, o a su abogado, por lo menos con diez (10) días de anticipación. Tal notificación de la vista contendrá una relación llana y concisa de los hechos, pero no le evidencia que provocó los cargos y se le informará al querellado que tendrá oportunidad de comparecer acompañado de su abogado si así es su deseo y de presentar testigos y evidencia en su favor, y a contrainterrogar a aquellos testigos y a examinar aquella evidencia en su contra que él desee.
Si por el voto de mayoría de los tres (3) miembros de la Junta el querellado es hallado culpable de los cargos que se imputan, la Junta podrá cancelar su licencia temporal o permanentemente.
Cuando cualquier licencia sea cancelada, el hecho se hará constar en los récords de la Junta, debiendo así notificársele a la Policía de Puerto Rico y a cualesquiera otras entidades que la Junta considere conveniente y necesario notificar.
Cualquier persona a quien se le revoque, cancele o anule una licencia por lo estatuido en esta sección tendrá derecho a apelar de la decisión de la Junta mediante un recurso de certiorari radicado ante un tribunal de justicia competente, pero mientras se ventile dicho recurso de certiorari la licencia permanecerá revocada, cancelada o anulada y la persona no podrá ejercer.
Cualquier miembro de la Junta, o su Secretario, podrá expedir citaciones (subpoenas) y tomar juramentos en conexión con cualquier vista o investigación que se lleve a cabo según lo dispuesto en esta sección y será el deber del Secretario expedir citaciones a solicitud y en beneficio del querellado.
La Junta no estará obligada a regirse estrictamente por las reglas de evidencia de los tribunales de justicia al conducir los trabajos de las vistas, pero la decisión que tome deberá estar basada en evidencia legal que sea suficiente para sostener los cargos.
La Junta estará facultada para establecer aquellas reglas o reglamentos que considere necesarios para llevar a cabo las disposiciones de esta sección, siempre y cuando que tales reglas y reglamentos no estén en conflicto con lo estatuido en las secs. 151 a 169 de este título.
Ningún miembro de la Junta participará en la ventilación de cargos en los cuales él esté relacionado por lazos de consanguinidad, dentro del cuarto grado, con el querellado.