(a) Este capítulo no prohíbe la prestación de asistencia de servicios de enfermería en casos de:(1) Desastres masivos o eventos catastróficos.(2) Práctica de estudiantes de enfermería de escuelas o programas autorizados por organismos acreditadores de Puerto Rico.(3) Práctica de la enfermería por personas que posean autorización para ejercer en los Estados Unidos de América y que sean empleadas de una agencia, negociado o división del Gobierno Federal, mientras estén en el desempeño oficial de sus deberes.En estos casos, no será requisito poseer previamente una póliza de impericia profesional.
(1) Desastres masivos o eventos catastróficos.
(2) Práctica de estudiantes de enfermería de escuelas o programas autorizados por organismos acreditadores de Puerto Rico.
(3) Práctica de la enfermería por personas que posean autorización para ejercer en los Estados Unidos de América y que sean empleadas de una agencia, negociado o división del Gobierno Federal, mientras estén en el desempeño oficial de sus deberes.
En estos casos, no será requisito poseer previamente una póliza de impericia profesional.