(a) Colegio.— A los efectos de las secs. 211 a 211n de este título, los términos que a continuación se relacionan tendrán el significado que aquí se expresa:(a) Colegio.— Significa el Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico que se crea por las secs. 211 a 211n de este título.(b) Enfermera o enfermero.— Toda persona autorizada por la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico para ejercer la profesión de la enfermería en las categorías de especialista, enfermera(o) de práctica avanzada, generalista, o asociado, según definidas en las secs. 203 a 203r de este título. Se excluye de las secs. 211 a 211n de este título a las enfermeras prácticas licenciadas, quienes por disposición de las secs. 235 a 235k de este título, están afiliadas al Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico.(c) Enfermera retirada o enfermero retirado.— Persona retirada o pensionada del ejercicio de la profesión de la enfermería. Esta persona tuvo que haber tenido su licencia vigente y haber pertenecido al Colegio de Profesionales de la Enfermería hasta el momento de su jubilación o retiro por años de servicio, edad o incapacidad.(d) Junta Examinadora.— La Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros creada al amparo de las secs. 203 a 203r de este título.(e) Junta de Gobierno.— Se refiere a los oficiales que componen el cuerpo rector del Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico, según se establece en el reglamento.(f) Reglamento.— Conjunto de reglas o preceptos, debidamente aprobados por la Asamblea General, que rigen al Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico.
(a) Colegio.— Significa el Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico que se crea por las secs. 211 a 211n de este título.
(b) Enfermera o enfermero.— Toda persona autorizada por la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico para ejercer la profesión de la enfermería en las categorías de especialista, enfermera(o) de práctica avanzada, generalista, o asociado, según definidas en las secs. 203 a 203r de este título. Se excluye de las secs. 211 a 211n de este título a las enfermeras prácticas licenciadas, quienes por disposición de las secs. 235 a 235k de este título, están afiliadas al Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico.
(c) Enfermera retirada o enfermero retirado.— Persona retirada o pensionada del ejercicio de la profesión de la enfermería. Esta persona tuvo que haber tenido su licencia vigente y haber pertenecido al Colegio de Profesionales de la Enfermería hasta el momento de su jubilación o retiro por años de servicio, edad o incapacidad.
(d) Junta Examinadora.— La Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros creada al amparo de las secs. 203 a 203r de este título.
(e) Junta de Gobierno.— Se refiere a los oficiales que componen el cuerpo rector del Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico, según se establece en el reglamento.
(f) Reglamento.— Conjunto de reglas o preceptos, debidamente aprobados por la Asamblea General, que rigen al Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico.