Colegiación compulsoria

20 L.P.R.A. § 211d, under Ley para Regular la Práctica de la Enfermería en Puerto Rico.

20 L.P.R.A. § 211d

Ninguna persona podrá ejercer la profesión de la enfermería en Puerto Rico, según definida por las secs. 203 a 203r de este título, si no está afiliada al Colegio. Toda persona que ejerza la profesión sin estar colegiada estará sujeta a las penalidades dispuestas en las secs. 211 a 211n de este título.