Interdictos contra actos ilegales

20 L.P.R.A. § 211l-b, under Ley para Regular la Práctica de la Enfermería en Puerto Rico.

20 L.P.R.A. § 211l-b

El Colegio tendrá la facultad de solicitar al tribunal una orden de interdicto, auto inhibitorio o cualquier otra providencia que fuere pertinente, para que se ordene cesar y desistir de actos o prácticas en contra de lo establecido en las secs. 211 a 211n de este título.

Dicha orden podrá, además, solicitarse contra cualquier persona natural o jurídica que utilice o permita que se utilicen los servicios de cualquier enfermera o enfermero que incumpla con lo establecido en las secs. 211 a 211n de este título, y que no posea licencia válida para ejercer la profesión de enfermería. Esta acción del Colegio es independiente de cualquier otra acción o recurso que inicie la Junta Examinadora contra un profesional de enfermería por los mismos actos o prácticas.