Licencias—Denegación de expedición

20 L.P.R.A. § 2136, under Junta Examinadora de Técnicos Automotrices.

20 L.P.R.A. § 2136

(a) La Junta deberá denegar la expedición de una licencia, previa notificación y audiencia, a toda persona que:(a) No cumpla con los requisitos establecidos en las secs. 2131 a 2144 de este título.(b) Haya ejercido el oficio de técnico automotriz en Puerto Rico sin haber obtenido previamente una licencia expedida por la Junta.(c) Haya tratado de obtener o ayudar a otro a obtener una licencia mediante fraude o engaño.

(a) No cumpla con los requisitos establecidos en las secs. 2131 a 2144 de este título.

(b) Haya ejercido el oficio de técnico automotriz en Puerto Rico sin haber obtenido previamente una licencia expedida por la Junta.

(c) Haya tratado de obtener o ayudar a otro a obtener una licencia mediante fraude o engaño.