Definiciones

20 L.P.R.A. § 2145, under Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices.

20 L.P.R.A. § 2145

(a) Técnico automotriz.— A los fines de este capítulo los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica, excepto donde el contexto indique claramente otra cosa:(a) Técnico automotriz.— Significará toda persona autorizada a practicar el oficio según lo disponen las secs. 2131 a 2144 de este título.(b) Mecánico automotriz.— Significará toda persona autorizada a practicar el oficio según lo describen las secs. 2131 a 2144 de este título.(c) Colegio.— Significa el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico cuya creación se autoriza por este capítulo.(d) Junta.— Significa la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices creada en virtud de las secs. 2131 a 2144 de este título.

(a) Técnico automotriz.— Significará toda persona autorizada a practicar el oficio según lo disponen las secs. 2131 a 2144 de este título.

(b) Mecánico automotriz.— Significará toda persona autorizada a practicar el oficio según lo describen las secs. 2131 a 2144 de este título.

(c) Colegio.— Significa el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico cuya creación se autoriza por este capítulo.

(d) Junta.— Significa la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices creada en virtud de las secs. 2131 a 2144 de este título.