(a) El Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico tendrá facultad para:(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre;(b) demandar y ser demandado como persona jurídica;(c) poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad;(d) adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma;(e) nombrar sus directores, funcionarios y oficiales;(f) adoptar su reglamento que será obligatorio para todos sus miembros, y para enmendar aquél en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan;(g) proteger a sus miembros en el ejercicio de su profesión, mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o edad avanzada, o que sufran accidentes o que se enfermen, y a los herederos o beneficiarios de los que fallezcan;(h) recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión y violaciones a este capítulo, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúe, y después de una vista preliminar en la que se dará oportunidad al interesado o a su representante si encontrara causa fundada, instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o revocación de licencia ante la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico. Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos;(i) ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con lo dispuesto en este capítulo;(j) adoptar o implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los tecnólogos médicos, y(k) asumir la representación de todos los tecnólogos médicos autorizados por la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos para ejercer la profesión en Puerto Rico y para hablar en nombre y representación de los mismos, de acuerdo con los términos de este capítulo y del reglamento que se aprobare.
(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre;
(b) demandar y ser demandado como persona jurídica;
(c) poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad;
(d) adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma;
(e) nombrar sus directores, funcionarios y oficiales;
(f) adoptar su reglamento que será obligatorio para todos sus miembros, y para enmendar aquél en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan;
(g) proteger a sus miembros en el ejercicio de su profesión, mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o edad avanzada, o que sufran accidentes o que se enfermen, y a los herederos o beneficiarios de los que fallezcan;
(h) recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión y violaciones a este capítulo, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúe, y después de una vista preliminar en la que se dará oportunidad al interesado o a su representante si encontrara causa fundada, instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o revocación de licencia ante la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico. Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos;
(i) ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con lo dispuesto en este capítulo;
(j) adoptar o implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los tecnólogos médicos, y
(k) asumir la representación de todos los tecnólogos médicos autorizados por la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos para ejercer la profesión en Puerto Rico y para hablar en nombre y representación de los mismos, de acuerdo con los términos de este capítulo y del reglamento que se aprobare.