Licencia—Penalidades

20 L.P.R.A. § 2189, under Junta Examinadora y Colegio de Nutricionistas y Dietistas.

20 L.P.R.A. § 2189

Cualquier persona que practique en Puerto Rico la profesión de dietista o nutricionista o se anuncie como tal sin poseer una licencia debidamente expedida por la Junta Examinadora que se crea en virtud de este capítulo, o que durante la suspensión o revocación de su licencia o no siendo miembro del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico, ejerza como persona autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500) o pena de reclusión por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

Cualquier persona que deliberadamente suministre información falsa para obtener una licencia bajo este capítulo incurrirá en delito menos grave y su convicción aparejará una multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500) o pena de reclusión por un período no menor de (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.