Licencia—Excepciones

20 L.P.R.A. § 2189a, under Junta Examinadora y Colegio de Nutricionistas y Dietistas.

20 L.P.R.A. § 2189a

(a) Las disposiciones de este capítulo no aplicarán ni en forma alguna redundarán en perjuicio de:(a) Funcionarios y empleados del Gobierno de los Estados Unidos, mientras estén empleados en Puerto Rico como nutricionistas y dietistas en agencias federales y que posean su licencia provisional, y de(b) toda persona que trabaje en Puerto Rico en agencias estatales o del gobierno federal como subalterna o bajo la supervisión de un nutricionista o dietista debidamente licenciado por la Junta Examinadora, o de un nutricionista o dietista cubierto por el inciso (a) de esta sección, y siempre que las labores o tareas del subalterno no sean exactamente y en su totalidad las correspondientes a un nutricionista o dietistas, ni requieran determinaciones y juicios definitivos, y se efectúen con sujeción a la responsabilidad y supervisión inmediata del profesional autorizado.

(a) Funcionarios y empleados del Gobierno de los Estados Unidos, mientras estén empleados en Puerto Rico como nutricionistas y dietistas en agencias federales y que posean su licencia provisional, y de

(b) toda persona que trabaje en Puerto Rico en agencias estatales o del gobierno federal como subalterna o bajo la supervisión de un nutricionista o dietista debidamente licenciado por la Junta Examinadora, o de un nutricionista o dietista cubierto por el inciso (a) de esta sección, y siempre que las labores o tareas del subalterno no sean exactamente y en su totalidad las correspondientes a un nutricionista o dietistas, ni requieran determinaciones y juicios definitivos, y se efectúen con sujeción a la responsabilidad y supervisión inmediata del profesional autorizado.