Colegio—Colegiación obligatoria

20 L.P.R.A. § 2192, under Junta Examinadora y Colegio de Nutricionistas y Dietistas.

20 L.P.R.A. § 2192

Celebrada la primera reunión de la Directiva del Colegio, ninguna persona podrá ejercer la profesión de nutrición y dietética en Puerto Rico sin ser miembro del Colegio, y si la ejerciera estará sujeto a las penalidades dispuestas en el primer párrafo de la sec. 2189 de este título.