Reciprocidad

20 L.P.R.A. § 2319, under Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces.

20 L.P.R.A. § 2319

Se autoriza a la Junta para establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios y convenientes, relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia de Puerto Rico sin examen directamente con los estados o territorios de los Estados Unidos o con cualquier país extranjero en que se exijan requisitos similares a los establecidos en este capítulo para su obtención y se provea una concesión similar para los licenciados o certificados por esta Junta.

(1) La Junta podrá expedir licencia o certificación temporera a personas debidamente autorizadas por un estado de los Estados Unidos, que le permitirá ejercer como tal en Puerto Rico para llevar a cabo una evaluación específica, cuando en el estado concernido se ofrezca similar concesión a los autorizados por la Junta. La expedición de la licencia o certificación temporera estará sujeta a:(1) Que la propiedad a ser valorada forme parte o esté relacionada con una transacción donde exista un interés del gobierno federal;(2) que la naturaleza del trabajo de evaluación sea de carácter temporero, y(3) el evaluador se inscriba ante la Junta, previo a la realización del trabajo. Por reglamento la Junta dispondrá lo necesario para implantar la licencia residencial o certificación temporera y establecerá los derechos a pagar por tal autorización.

(1) Que la propiedad a ser valorada forme parte o esté relacionada con una transacción donde exista un interés del gobierno federal;

(2) que la naturaleza del trabajo de evaluación sea de carácter temporero, y

(3) el evaluador se inscriba ante la Junta, previo a la realización del trabajo. Por reglamento la Junta dispondrá lo necesario para implantar la licencia residencial o certificación temporera y establecerá los derechos a pagar por tal autorización.