Colegiación obligatoria

20 L.P.R.A. § 2377, under Colegio de Administradores de Servicios de Salud.

20 L.P.R.A. § 2377

Sesenta (60) días después de celebrada la primera Asamblea General Constituyente y electa la primera Junta de Gobierno del Colegio, ningún Administrador de Servicios de Salud que no sea miembro del Colegio podrá ejercer su profesión en Puerto Rico, y si la ejerciere estará sujeto a las penalidades dispuestas en la sec. 2382 de este título.