(a) El Colegio de Delineantes de Puerto Rico tendrá facultad para:(a) Subsistir a perpetuidad bajo este nombre; demandar y ser demandado como persona jurídica.(b) Poseer y usar un sello, que podrá alterar a su voluntad.(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma.(d) Nombrar sus directores y funcionarios u oficiales, que se elegirán en número de trece (13) de los cuales corresponderán uno (1) por lo menos a cada zona, según éstas se establezcan en el Reglamento del Colegio.(e) Adoptar su reglamento que será obligatorio para todos los miembros, según lo disponga la asamblea prevista en el Artículo 37 de esta ley o en su defecto la Directiva del Colegio que más adelante se establece y para enmendar aquél en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan.(f) Adoptar e implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los delineantes.(g) Recibir e investigar las querellas escritas y juradas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesíón, pudiendo remitirlas a la Directiva del Colegio para que actúe. El reglamento proveerá para la celebración de una vista en la que se dará oportunidad al interesado su representante de ser oído, si se encontrara causa fundada, podrá imponer las sanciones que a su discreción correspondan conforme a su reglamento, así como instituir el correspondiente procedimiento de cancelación de licencia ante la Junta Examinadora, conforme al medio procesal por ésta establecido y presentará y sostendrá los cargos.(h) Proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y, mediante la creación de montepío, sistema de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan.(i) Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con este capítulo.(j) Recibir e investigar las querellas escritas y juradas que se formulen respecto a situaciones que puedan resultar en práctica ilegal de las profesiones, de las violaciones relacionadas con ésta, y de existir evidencia a tales efectos, si se tratare de personas no colegiadas, proceder ante las autoridades competentes a los fines de que se cumplan las leyes relativas a la práctica de las profesiones.Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Delineantes para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.(k) Investigar a toda persona no colegiada que esté ejerciendo la profesión de delineante en Puerto Rico en violación a las disposiciones de este capítulo y de los reglamentos que se aprueben de conformidad con el mismo.(l) Notificar a la Junta Examinadora de Delineantes, al Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a cualquier otra entidad o persona natural o jurídica que considere convenientes, los resultados de las investigaciones que haya realizado referente a las personas que estén ejerciendo la profesión de delineante en violación a este capítulo o a los reglamentos que conforme con ello se establezcan y solicitar a esas personas y entidades las acciones y procedimientos que estime apropiados.(m) Al investigar, el Colegio y las personas o comisiones en quien éste delegue, quedan facultados para tomar juramentos y declaraciones, obligar la comparecencia de testigos y querellados y la presentación de documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de las querellas recibidas.Toda citación, requiriendo la comparecencia ante el Colegio o ante la persona o comisión autorizada por éste o en quien éste delegue, podrá ser expedida por el Presidente del Colegio, el Presidente del organismo o comisión designada o por la persona designada o comisionada por el Colegio para la investigación de la querella. Dicha citación contendrá un requerimiento dirigido a la persona a ser citada para que comparezca en el día, hora y lugar determinados, con los documentos y objetos requeridos. La citación será diligenciada por una persona mayor de dieciocho (18) años de edad que sepa leer y escribir. La certificación jurada de la persona encargada de notificar la citación, haciendo constar que ha entregado copia de la misma al querellado o testigo y la fecha y lugar en que se entregó la misma, constituirá prueba de la notificación de dicha citación.Cuando un persona citada, de acuerdo con lo establecido en este inciso, no comparezca o no produzca los documentos que se le requirieron o cuando rehusare contestar cualquier pregunta relacionada con la investigación de una querella, el Colegio o la persona o comisión designada por éste, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico una orden judicial, so pena de desacato, requiriendo la asistencia y la declaración de la persona citada y la producción y entrega de los documentos solicitados en la investigación. Presentada la solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia, éste expedirá, sin dilación, una citación requiriendo y ordenando al testigo o querellado para que comparezca y declare o produzca la evidencia o documentos solicitados o para ambas cosas, ante el Colegio de Delineantes o ante cualquier persona o comisión designada por éste. Toda desobediencia de la orden dictada por el tribunal será castigada como un desacato civil.Toda persona que habiendo prestado testimonio bajo juramento ante el Colegio de Delineantes o ante cualquier persona o comisión designada por éste, hiciera una manifestación falsa, a sabiendas, incurrirá en el delito de perjurio.Estos procedimientos se ceñirán a lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. (n) Acudir a los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en reclamo de los derechos y facultades aquí concedidas, incluyendo la obtención de órdenes, sentencias e interdictos, requiriendo a personas naturales y jurídicas el fiel y completo cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, además de prohibir el ejercicio de la profesión de delineante a personas que no estén debidamente licenciadas y certificadas y prohibir el empleo por parte de los patronos de tales personas.
(a) Subsistir a perpetuidad bajo este nombre; demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Poseer y usar un sello, que podrá alterar a su voluntad.
(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma.
(d) Nombrar sus directores y funcionarios u oficiales, que se elegirán en número de trece (13) de los cuales corresponderán uno (1) por lo menos a cada zona, según éstas se establezcan en el Reglamento del Colegio.
(e) Adoptar su reglamento que será obligatorio para todos los miembros, según lo disponga la asamblea prevista en el Artículo 37 de esta ley o en su defecto la Directiva del Colegio que más adelante se establece y para enmendar aquél en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan.
(f) Adoptar e implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los delineantes.
(g) Recibir e investigar las querellas escritas y juradas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesíón, pudiendo remitirlas a la Directiva del Colegio para que actúe. El reglamento proveerá para la celebración de una vista en la que se dará oportunidad al interesado su representante de ser oído, si se encontrara causa fundada, podrá imponer las sanciones que a su discreción correspondan conforme a su reglamento, así como instituir el correspondiente procedimiento de cancelación de licencia ante la Junta Examinadora, conforme al medio procesal por ésta establecido y presentará y sostendrá los cargos.
(h) Proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y, mediante la creación de montepío, sistema de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan.
(i) Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con este capítulo.
(j) Recibir e investigar las querellas escritas y juradas que se formulen respecto a situaciones que puedan resultar en práctica ilegal de las profesiones, de las violaciones relacionadas con ésta, y de existir evidencia a tales efectos, si se tratare de personas no colegiadas, proceder ante las autoridades competentes a los fines de que se cumplan las leyes relativas a la práctica de las profesiones.Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Delineantes para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.
Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Delineantes para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.
(k) Investigar a toda persona no colegiada que esté ejerciendo la profesión de delineante en Puerto Rico en violación a las disposiciones de este capítulo y de los reglamentos que se aprueben de conformidad con el mismo.
(l) Notificar a la Junta Examinadora de Delineantes, al Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a cualquier otra entidad o persona natural o jurídica que considere convenientes, los resultados de las investigaciones que haya realizado referente a las personas que estén ejerciendo la profesión de delineante en violación a este capítulo o a los reglamentos que conforme con ello se establezcan y solicitar a esas personas y entidades las acciones y procedimientos que estime apropiados.
(m) Al investigar, el Colegio y las personas o comisiones en quien éste delegue, quedan facultados para tomar juramentos y declaraciones, obligar la comparecencia de testigos y querellados y la presentación de documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de las querellas recibidas.Toda citación, requiriendo la comparecencia ante el Colegio o ante la persona o comisión autorizada por éste o en quien éste delegue, podrá ser expedida por el Presidente del Colegio, el Presidente del organismo o comisión designada o por la persona designada o comisionada por el Colegio para la investigación de la querella. Dicha citación contendrá un requerimiento dirigido a la persona a ser citada para que comparezca en el día, hora y lugar determinados, con los documentos y objetos requeridos. La citación será diligenciada por una persona mayor de dieciocho (18) años de edad que sepa leer y escribir. La certificación jurada de la persona encargada de notificar la citación, haciendo constar que ha entregado copia de la misma al querellado o testigo y la fecha y lugar en que se entregó la misma, constituirá prueba de la notificación de dicha citación.Cuando un persona citada, de acuerdo con lo establecido en este inciso, no comparezca o no produzca los documentos que se le requirieron o cuando rehusare contestar cualquier pregunta relacionada con la investigación de una querella, el Colegio o la persona o comisión designada por éste, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico una orden judicial, so pena de desacato, requiriendo la asistencia y la declaración de la persona citada y la producción y entrega de los documentos solicitados en la investigación. Presentada la solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia, éste expedirá, sin dilación, una citación requiriendo y ordenando al testigo o querellado para que comparezca y declare o produzca la evidencia o documentos solicitados o para ambas cosas, ante el Colegio de Delineantes o ante cualquier persona o comisión designada por éste. Toda desobediencia de la orden dictada por el tribunal será castigada como un desacato civil.Toda persona que habiendo prestado testimonio bajo juramento ante el Colegio de Delineantes o ante cualquier persona o comisión designada por éste, hiciera una manifestación falsa, a sabiendas, incurrirá en el delito de perjurio.Estos procedimientos se ceñirán a lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Toda citación, requiriendo la comparecencia ante el Colegio o ante la persona o comisión autorizada por éste o en quien éste delegue, podrá ser expedida por el Presidente del Colegio, el Presidente del organismo o comisión designada o por la persona designada o comisionada por el Colegio para la investigación de la querella. Dicha citación contendrá un requerimiento dirigido a la persona a ser citada para que comparezca en el día, hora y lugar determinados, con los documentos y objetos requeridos. La citación será diligenciada por una persona mayor de dieciocho (18) años de edad que sepa leer y escribir. La certificación jurada de la persona encargada de notificar la citación, haciendo constar que ha entregado copia de la misma al querellado o testigo y la fecha y lugar en que se entregó la misma, constituirá prueba de la notificación de dicha citación.
Cuando un persona citada, de acuerdo con lo establecido en este inciso, no comparezca o no produzca los documentos que se le requirieron o cuando rehusare contestar cualquier pregunta relacionada con la investigación de una querella, el Colegio o la persona o comisión designada por éste, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico una orden judicial, so pena de desacato, requiriendo la asistencia y la declaración de la persona citada y la producción y entrega de los documentos solicitados en la investigación. Presentada la solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia, éste expedirá, sin dilación, una citación requiriendo y ordenando al testigo o querellado para que comparezca y declare o produzca la evidencia o documentos solicitados o para ambas cosas, ante el Colegio de Delineantes o ante cualquier persona o comisión designada por éste. Toda desobediencia de la orden dictada por el tribunal será castigada como un desacato civil.
Toda persona que habiendo prestado testimonio bajo juramento ante el Colegio de Delineantes o ante cualquier persona o comisión designada por éste, hiciera una manifestación falsa, a sabiendas, incurrirá en el delito de perjurio.
Estos procedimientos se ceñirán a lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(n) Acudir a los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en reclamo de los derechos y facultades aquí concedidas, incluyendo la obtención de órdenes, sentencias e interdictos, requiriendo a personas naturales y jurídicas el fiel y completo cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, además de prohibir el ejercicio de la profesión de delineante a personas que no estén debidamente licenciadas y certificadas y prohibir el empleo por parte de los patronos de tales personas.