(a) La Junta podrá denegar la concesión de una licencia, previa notificación y audiencia a cualquier persona que:(a) Trate de obtener una licencia mediante fraude o engaño.(b) No reúna los requisitos para obtener una licencia de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo.(c) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente, o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos en este capítulo.(d) Sea narcómano o alcohólico; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona prueba estar capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos en este capítulo.
(a) Trate de obtener una licencia mediante fraude o engaño.
(b) No reúna los requisitos para obtener una licencia de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo.
(c) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente, o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos en este capítulo.
(d) Sea narcómano o alcohólico; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona prueba estar capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos en este capítulo.
Toda resolución de la Junta denegando la concesión de licencia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones, mediante la presentación del recurso apelativo correspondiente, el cual deberá incoarse no más tarde de treinta (30) días, a partir de la notificación de la resolución denegando la licencia. Para la conducción de la audiencia que aquí se dispone, la Junta tendrá los mismos poderes y deberes que más adelante se le conceden para la celebración de la audiencia requerida en esta sección.