Licencias—Suspensión, revocación o denegación

20 L.P.R.A. § 2631, under Junta Examinadoras de Naturópatas.

20 L.P.R.A. § 2631

(a) La Junta tendrá el poder de suspender, revocar o denegar la renovación de la licencia expedida a cualquier delineante, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, si determine que esta persona ha incurrido en cualquiera de las siguientes prácticas:(a) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente, o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto [que] la persona sea declarada nuevamente capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos en este capítulo.(b) Sea alcohólica, narcómana, y no presentar prueba de que está en proceso de rehabilitación; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona prueba estar capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos en este capítulo.(c) Haya obtenido la licencia mediante fraude o engaño.(d) Haya sido convicta de delito grave o delito que implique depravación moral.(e) Haya incurrido, a juicio de la Junta, en incompetencia o negligencia crasa o en prácticas deshonestas en el ejercicio de su profesión.(f) Por continuar ejerciendo la profesión teniendo conocimiento de que padece alguna enfermedad infecciosa o contagiosa.(g) Por anunciarse usando medios falsos de propaganda comercial.(h) Por violación de cualquiera de las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos de la Junta.

(a) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente, o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto [que] la persona sea declarada nuevamente capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos en este capítulo.

(b) Sea alcohólica, narcómana, y no presentar prueba de que está en proceso de rehabilitación; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona prueba estar capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos en este capítulo.

(c) Haya obtenido la licencia mediante fraude o engaño.

(d) Haya sido convicta de delito grave o delito que implique depravación moral.

(e) Haya incurrido, a juicio de la Junta, en incompetencia o negligencia crasa o en prácticas deshonestas en el ejercicio de su profesión.

(f) Por continuar ejerciendo la profesión teniendo conocimiento de que padece alguna enfermedad infecciosa o contagiosa.

(g) Por anunciarse usando medios falsos de propaganda comercial.

(h) Por violación de cualquiera de las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos de la Junta.

Cualquier persona perjudicada podrá radicar una querella ante la Junta Examinadora contra un delineante, por violaciones a este capítulo. La misma deberá ser por escrito y jurada por el que la formula.

La Junta investigará la querella y tomará acción dentro de los tres (3) meses subsiguientes a la fecha en que se radicó. De entender que existe cause justificada para la querella, estará obligada a notificarle al miembro querellado una copia de la querella presentada, citarlo para la celebración de una vista, con notificación de la fecha y el lugar en que se celebrará la misma; permitiéndose al querellado estar asistido de abogado, confrontarse con la prueba en su contra y presentar prueba a su favor, garantizándole a éste todos los derechos y prerrogativas de un debido proceso de ley, conforme con el reglamento que a esos efectos la Junta adopte de conformidad con las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

La Junta, la persona o comisión en que se delegue la celebración de esta vista podrá tomar juramentos, declaraciones, obligar a la comparecencia de testigos y querellado y a la presentación de documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un mejor conocimiento de la querella recibida.

Toda citación requiriendo la comparecencia ante la Junta o ante la persona o comisión autorizada por ésta, podrá ser expedida por la Junta, por el Presidente de la Comisión designada o por la persona designada por la Junta para la investigación de querellas. La citación contendrá un requerimiento dirigido a la persona citada para que comparezca junto a los documentos y objetos que se soliciten, en el día, hora y lugar que se determine. La misma será diligenciada por una persona mayor de dieciocho (18) años, que sepa leer y escribir. Constituirá prueba de la notificación de la citación, la certificación jurada de la persona encargada de diligenciar la misma, haciendo constar que ha entregado copia al querellado o testigo de que se trate, además de la fecha y lugar en que se entregó.

En caso de que una persona citada no comparezca o no produzca los documentos requeridos o cuando se rehúse a contestar o hiciere manifestaciones falsas, a sabiendas, a preguntas relacionadas con la investigación de una querella, la Junta o la persona o comisión designada por ésta podrá solicitar, a través de una orden del Tribunal de Primera Instancia, que cumpla con lo requerido. Una vez solicitada la orden, el tribunal expedirá sin dilación, una citación requiriendo y ordenando al testigo o al querellado para que comparezca y declare o para que produzca los documentos que se solicitan o ambas cosas.

Toda resolución de la Junta suspendiendo o revocando o denegando la renovación de una licencia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante la presentación del recurso correspondiente dentro del término de treinta (30) días a partir de haberse notificado la resolución a la persona concernida.