(a) La Junta podrá denegar, suspender o revocar una licencia previa notificación y audiencia, si determina que el aspirante o el tenedor de la misma ha incurrido en cualquiera de las siguientes prácticas:(a) Podrá denegar una licencia cuando del solicitante:(1) Trate de obtener la licencia mediante fraude o engaño;(2) no cumpla con los requisitos establecidos por este capítulo;(3) se dedique al uso habitual de drogas o bebidas embriagantes, o(4) haya sido convicto por algún delito que implique depravación moral.(b) Podrá suspender o revocar la licencia cuando el tenedor:(1) Esté incapacitado mentalmente y se establezca ante la Junta, mediante certificación médica, su incapacidad;(2) haya sido declarado, por [un] tribunal competente, incapaz por el uso habitual de drogas o bebidas embriagantes;(3) haya sido convicto por algún delito que implique depravación moral; (4) haya incurrido en negligencia crasa en el desempeño de sus funciones;(5) no haya cumplido con los requisitos de educación continua para la certificación o recertificación establecidos por la Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación de Puerto Rico, o(6) haya evidencia de que en el ejercicio de su práctica profesional o de su vida en la comunidad ha violentado los cánones de ética de la profesión de la consejería en rehabilitación y otros códigos de éticas aplicables a los escenarios de trabajo.
(a) Podrá denegar una licencia cuando del solicitante:(1) Trate de obtener la licencia mediante fraude o engaño;(2) no cumpla con los requisitos establecidos por este capítulo;(3) se dedique al uso habitual de drogas o bebidas embriagantes, o(4) haya sido convicto por algún delito que implique depravación moral.
(1) Trate de obtener la licencia mediante fraude o engaño;
(2) no cumpla con los requisitos establecidos por este capítulo;
(3) se dedique al uso habitual de drogas o bebidas embriagantes, o
(4) haya sido convicto por algún delito que implique depravación moral.
(b) Podrá suspender o revocar la licencia cuando el tenedor:(1) Esté incapacitado mentalmente y se establezca ante la Junta, mediante certificación médica, su incapacidad;(2) haya sido declarado, por [un] tribunal competente, incapaz por el uso habitual de drogas o bebidas embriagantes;(3) haya sido convicto por algún delito que implique depravación moral; (4) haya incurrido en negligencia crasa en el desempeño de sus funciones;(5) no haya cumplido con los requisitos de educación continua para la certificación o recertificación establecidos por la Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación de Puerto Rico, o(6) haya evidencia de que en el ejercicio de su práctica profesional o de su vida en la comunidad ha violentado los cánones de ética de la profesión de la consejería en rehabilitación y otros códigos de éticas aplicables a los escenarios de trabajo.
(1) Esté incapacitado mentalmente y se establezca ante la Junta, mediante certificación médica, su incapacidad;
(2) haya sido declarado, por [un] tribunal competente, incapaz por el uso habitual de drogas o bebidas embriagantes;
(3) haya sido convicto por algún delito que implique depravación moral;
(4) haya incurrido en negligencia crasa en el desempeño de sus funciones;
(5) no haya cumplido con los requisitos de educación continua para la certificación o recertificación establecidos por la Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación de Puerto Rico, o
(6) haya evidencia de que en el ejercicio de su práctica profesional o de su vida en la comunidad ha violentado los cánones de ética de la profesión de la consejería en rehabilitación y otros códigos de éticas aplicables a los escenarios de trabajo.
Toda persona a quien se le suspenda o revoque una licencia por la Junta podrá recurrir ante el Tribunal General de Justicia en procedimiento de revisión. La parte recurrente deberá solicitar primero, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la resolución de la Junta, una reconsideración de ésta. Una vez resuelta la reconsideración, si le fuere adversa, podrá recurrir al Tribunal General de Justicia dentro de un término de treinta (30) días después de haber sido notificada la resolución de la reconsideración.