Suspensión, revocación o denegación de licencia

20 L.P.R.A. § 2715, under Colegio de los Profesionales de la Consejería en Rehabilitación.

20 L.P.R.A. § 2715

(a) La Junta podrá denegar la concesión de una licencia y podrá, además, suspender o revocar la concesión de la licencia expedida de acuerdo con este capítulo, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, a cualquier persona que:(a) Emplee en su trabajo a personas no autorizadas por la Junta.(b) Observe una conducta inmoral en el ejercicio de su profesión o haber sido condenado por un tribunal por un delito que implique depravación moral o por actuaciones ilegales que impliquen negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses del público en el desempeño de sus funciones profesionales.(c) Certifique trabajos de electricidad sin haberlos realizado personalmente o haberlos supervisado.(d) Haya obtenido una licencia mediante fraude o engaño.(e) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente, o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos en este capítulo.(f) Realice instalaciones eléctricas que no cumplan con los requisitos mínimos del Código Eléctrico Nacional vigente, del Código Eléctrico de Puerto Rico y de los reglamentos promulgados por la compañía privada o pública encargada del suministro de energía eléctrica.(g) Ejerza la profesión de perito electricista sin estar debidamente colegiado.(h) No haya tomado los cursos de educación continua que ofrece el Colegio de Peritos Electricistas o las instituciones acreditadas por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas.

(a) Emplee en su trabajo a personas no autorizadas por la Junta.

(b) Observe una conducta inmoral en el ejercicio de su profesión o haber sido condenado por un tribunal por un delito que implique depravación moral o por actuaciones ilegales que impliquen negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses del público en el desempeño de sus funciones profesionales.

(c) Certifique trabajos de electricidad sin haberlos realizado personalmente o haberlos supervisado.

(d) Haya obtenido una licencia mediante fraude o engaño.

(e) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente, o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos en este capítulo.

(f) Realice instalaciones eléctricas que no cumplan con los requisitos mínimos del Código Eléctrico Nacional vigente, del Código Eléctrico de Puerto Rico y de los reglamentos promulgados por la compañía privada o pública encargada del suministro de energía eléctrica.

(g) Ejerza la profesión de perito electricista sin estar debidamente colegiado.

(h) No haya tomado los cursos de educación continua que ofrece el Colegio de Peritos Electricistas o las instituciones acreditadas por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas.

Cuando la suspensión de la licencia proceda en virtud de los incisos (g) y (h) de esta sección, no se requerirá la previa formulación de cargos y audiencia. En tales casos, se seguirá el siguiente procedimiento:

A más tardar el 30 de abril de cada año, el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico referirá a la Junta Examinadora, una lista con los nombres de todas las personas que no hayan pagado la cuota de colegiación a esa fecha o no hayan cumplido el número de horas de educación continua requerido a esa fecha, para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La certificación del Colegio constituirá suficiente evidencia para que la Junta tome acción sobre la suspensión de licencia, sesenta (60) días a partir de la notificación del procedimiento de suspensión si la persona querellada no acredita haber pagado la colegiación o haber tomado los cursos de educación continua. El Colegio publicará, en un periódico de circulación general diaria, los nombres de las personas que referirá a la Junta Examinadora. Transcurridos quince (15) días a partir de la publicación, le notificará a dichas personas por correo certificado que su caso ha sido referido a la Junta Examinadora para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La Junta Examinadora suministrará al Colegio los nombres de las personas que haya admitido o admita al ejercicio de la profesión de perito electricista. Asimismo, el Colegio informará a la Junta Examinadora del deceso de cualquier perito electricista colegiado, en un término de no más de noventa (90) días, a partir de la notificación de su fallecimiento.

Reinstalación.— Cualquier persona a quien se le haya suspendido la licencia por falta de pago de la cuota de colegiación o por no haber tomado los cursos de educación continua podrá solicitar por escrito a la Junta su reinstalación dentro de un año a partir de la cancelación de su licencia y, además, de acreditar el pago de la colegiación y/o de haber tomado los cursos de educación continua. Pagará los derechos que establezca el Departamento de Estado mediante reglamento en virtud de las secs. 10 et seq. de este título. La Junta no podrá reinstalar la licencia a dicha persona por más de una ocasión. Después de transcurrido un año de la suspensión de la licencia no se podrá reinstalar la licencia y el interesado tendrá que solicitar una nueva licencia y someterse al examen de reválida.

El procedimiento de revisión judicial estará en armonía con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, secs. 9601 et seq. del Título 3.