Sanciones disciplinarias

20 L.P.R.A. § 281m, under Colegio de Enfermería Práctica Licenciada.

20 L.P.R.A. § 281m

(a) La Junta podrá, previa notificación y vista administrativa, censurar y amonestar a todo tecnólogo médico que:(a) Divulgue datos que identifiquen a un paciente, sin la previa autorización de éste, cuando los mismos se obtengan en el curso de la relación profesional, excepto cuando sea requerido o autorizado en virtud de ley.(b) Lleve a cabo prácticas o métodos de laboratorio para los cuales no esté profesionalmente autorizado o capacitado.(c) Solicite o reciba, directa o indirectamente, honorarios, compensación, reembolso o comisiones por servicios profesionales no rendidos.(d) Ocasione, por acción u omisión, que el personal bajo su dirección y supervisión incurra en actos ilegales o realice actos o prácticas de laboratorio no permitidas bajo las disposiciones de las secs. 281 a 281p de este título o de cualesquiera otras leyes que reglamenten las profesiones y servicios de salud.(e) Emplee a, o delegue en personas no autorizadas, o ayude o instigue a personas no autorizadas para que realicen pruebas de laboratorio que de acuerdo a las disposiciones de las secs. 281 a 281p de este título solamente pueden ser legalmente ejecutadas por tecnólogos médicos debidamente licenciados.(f) Hostigue, abuse o intimide a los pacientes.(g) Niegue sus servicios a un paciente sin causa o razón justificada.(h) Anuncie el ejercicio de la práctica de tecnólogo médico mediante métodos falsos o engañosos.(i) Se adjudique en su contra un caso de impericia profesional.La Junta establecerá mediante reglamento los métodos de censura y amonestación que habrá de aplicar a los tecnólogos médicos que incurran en cualesquiera de las conductas antes señaladas.

(a) Divulgue datos que identifiquen a un paciente, sin la previa autorización de éste, cuando los mismos se obtengan en el curso de la relación profesional, excepto cuando sea requerido o autorizado en virtud de ley.

(b) Lleve a cabo prácticas o métodos de laboratorio para los cuales no esté profesionalmente autorizado o capacitado.

(c) Solicite o reciba, directa o indirectamente, honorarios, compensación, reembolso o comisiones por servicios profesionales no rendidos.

(d) Ocasione, por acción u omisión, que el personal bajo su dirección y supervisión incurra en actos ilegales o realice actos o prácticas de laboratorio no permitidas bajo las disposiciones de las secs. 281 a 281p de este título o de cualesquiera otras leyes que reglamenten las profesiones y servicios de salud.

(e) Emplee a, o delegue en personas no autorizadas, o ayude o instigue a personas no autorizadas para que realicen pruebas de laboratorio que de acuerdo a las disposiciones de las secs. 281 a 281p de este título solamente pueden ser legalmente ejecutadas por tecnólogos médicos debidamente licenciados.

(f) Hostigue, abuse o intimide a los pacientes.

(g) Niegue sus servicios a un paciente sin causa o razón justificada.

(h) Anuncie el ejercicio de la práctica de tecnólogo médico mediante métodos falsos o engañosos.

(i) Se adjudique en su contra un caso de impericia profesional.

La Junta establecerá mediante reglamento los métodos de censura y amonestación que habrá de aplicar a los tecnólogos médicos que incurran en cualesquiera de las conductas antes señaladas.