Fuera de Puerto Rico—Obligación de las instituciones financieras

20 L.P.R.A. § 3053, under Negocios de Bienes Raíces y Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces.

20 L.P.R.A. § 3053

(a) Toda institución financiera que se dedique a cobrar las cuentas de las empresas que venden inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, deberá:(a) Poseer licencia expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras o de agencia de cobro expedida por el Secretario de Asuntos del Consumidor.(b) Indicar este hecho en los libros de pagos en un lugar prominente y en tipo impreso de por lo menos doce (12) puntos.(c) Señalar al comprador el alcance de la participación de la institución financiera en la transacción, y entregarle un desglose escrito de las partidas, emolumentos o comisiones que se le paguen al corredor, vendedor o empresa por referir un comprador a su institución.(d) Requerir copia de la licencia vigente a todo corredor, vendedor o empresa que realice negocios a través de su institución.

(a) Poseer licencia expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras o de agencia de cobro expedida por el Secretario de Asuntos del Consumidor.

(b) Indicar este hecho en los libros de pagos en un lugar prominente y en tipo impreso de por lo menos doce (12) puntos.

(c) Señalar al comprador el alcance de la participación de la institución financiera en la transacción, y entregarle un desglose escrito de las partidas, emolumentos o comisiones que se le paguen al corredor, vendedor o empresa por referir un comprador a su institución.

(d) Requerir copia de la licencia vigente a todo corredor, vendedor o empresa que realice negocios a través de su institución.