Penalidades

20 L.P.R.A. § 3057, under Negocios de Bienes Raíces y Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces.

20 L.P.R.A. § 3057

(a) Toda persona que sin la licencia correspondiente se dedicare al ejercicio de la profesión de corredor o vendedor de bienes raíces en Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para este ejercicio, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa de quinientos dólares ($500) o cárcel por un período no mayor de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del tribunal. La Junta suspenderá la licencia por un año después de la persona ser convicta, y si se tratara de una empresa de bienes raíces y si fuere reincidente, perderá permanentemente el derecho a ejercer la profesión en Puerto Rico.

(b) Venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico.— Cualquier persona que infrinja las disposiciones de este capítulo o cualquier regla o reglamento promulgado en virtud del mismo, relacionados con la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, o cualquier persona que radique información falsa o incompleta de conformidad con este capítulo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será castigada con multa que no será menor de mil dólares ($1,000), ni mayor de veinticinco mil dólares ($25,000) o cárcel por un término no mayor de un (1) año o ambas penas, a discreción del tribunal.La comisión de un solo acto por parte de una persona a quien se le requiere una licencia, sin ésta tenerla, constituirá una violación a este capítulo; Disponiéndose, además, que cada acto constituirá un delito por separado.

La comisión de un solo acto por parte de una persona a quien se le requiere una licencia, sin ésta tenerla, constituirá una violación a este capítulo; Disponiéndose, además, que cada acto constituirá un delito por separado.