(a) Los miembros incumbentes de la Junta Examinadora de Corredores de Bienes Raíces de Puerto Rico nombrados de conformidad a la Ley Núm. 139 de 14 de junio de 1980, continuarán en sus cargos hasta tanto el Gobernador de Puerto Rico nombre a los miembros de la nueva Junta y éstos tomen posesión de sus cargos. Asimismo, toda licencia de corredor de bienes raíces expedida de conformidad a dichas secciones se mantendrá en vigor hasta tanto expire o mientras no sea suspendida o revocada de conformidad a este capítulo.Todos los reglamentos adoptados en virtud de la Ley Núm. 139 de 14 de junio de 1980 continuarán en toda su fuerza y vigor hasta que sean enmendados o derogados, siempre que no estén en conflicto con este capítulo. Aquellos procedimientos, solicitudes de examen, licencia, acciones y reclamaciones pendientes ante la Junta o ante cualquier tribunal a la fecha de aprobación de esta ley, y que se hayan iniciado conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 139 de 14 de junio de 1980, se continuarán tramitando hasta que recaiga una determinación final y firme de acuerdo a las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tales procedimientos, solicitudes, acciones o reclamaciones se hayan presentado o iniciado.
Todos los reglamentos adoptados en virtud de la Ley Núm. 139 de 14 de junio de 1980 continuarán en toda su fuerza y vigor hasta que sean enmendados o derogados, siempre que no estén en conflicto con este capítulo. Aquellos procedimientos, solicitudes de examen, licencia, acciones y reclamaciones pendientes ante la Junta o ante cualquier tribunal a la fecha de aprobación de esta ley, y que se hayan iniciado conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 139 de 14 de junio de 1980, se continuarán tramitando hasta que recaiga una determinación final y firme de acuerdo a las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tales procedimientos, solicitudes, acciones o reclamaciones se hayan presentado o iniciado.
(b) Cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta ley ya estuviere debidamente inscrita, conforme a la Ley Núm. 145 de 18 de junio de 1980, y que se dedique a vender en Puerto Rico bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, podrá continuar en el ejercicio de esta actividad, pero deberá cumplir dentro de sesenta (60) días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta ley, con todo lo dispuesto en ésta, y en el reglamento que adopte el Departamento de Asuntos del Consumidor conforme a la misma.Aquellos procedimientos, solicitudes de registro, querellas, investigaciones, reclamaciones o acciones pendientes ante el Departamento de Asuntos del Consumidor o ante cualquier tribunal a la fecha de aprobación de esta ley y que se hayan iniciado conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 145 de 18 de junio de 1980, se continuarán tramitando hasta que recaiga una determinación final y firme de acuerdo a las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tales procedimientos se hayan presentado o iniciado.
Aquellos procedimientos, solicitudes de registro, querellas, investigaciones, reclamaciones o acciones pendientes ante el Departamento de Asuntos del Consumidor o ante cualquier tribunal a la fecha de aprobación de esta ley y que se hayan iniciado conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 145 de 18 de junio de 1980, se continuarán tramitando hasta que recaiga una determinación final y firme de acuerdo a las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tales procedimientos se hayan presentado o iniciado.