La Junta Examinadora estará compuesta de cinco (5) personas mayores de edad que sean residentes de Puerto Rico por un período mínimo de un (1) año antes de su nombramiento. Los mismos serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
De los cinco (5) miembros de la Junta, uno será representante del interés público y los cuatro (4) restantes deberán ser consejeros profesionales con licencia no provisional. De éstos cuatro (4), dos (2) deben ser profesores de consejería que hayan practicado la profesión, por un período no menor de cinco (5) años en la jurisdicción de Puerto Rico, uno deberá estar empleado como consejero en el sector público y uno deberá estar empleado como consejero en el sector privado. Las asociaciones reconocidas de consejeros profesionales podrán someter nombres de candidatos para ser miembros de dicha Junta. Los consejeros miembros de la primera Junta constituida bajo este capítulo recibirán una licencia especial otorgada por el Secretario de Salud de Puerto Rico.
(a) El miembro de la Junta que representará el interés público deberá ser:(a) Un ciudadano que no tenga familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo por afinidad que hayan participado o estén participando en un campo comercial o profesional relacionado con la consejería profesional, y que(b) en el transcurso de los últimos dos (2) años, previos a su nombramiento no haya tenido interés económico con una persona que esté bajo la regulación de la Junta.
(a) Un ciudadano que no tenga familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo por afinidad que hayan participado o estén participando en un campo comercial o profesional relacionado con la consejería profesional, y que
(b) en el transcurso de los últimos dos (2) años, previos a su nombramiento no haya tenido interés económico con una persona que esté bajo la regulación de la Junta.