Sanciones disciplinarias

20 L.P.R.A. § 336, under Colegio de Enfermería Práctica Licenciada.

20 L.P.R.A. § 336

(a) La Junta podrá, previa notificación y vista administrativa, censurar y amonestar a todo histotécnico e histotecnólogo que:(a) Divulgue datos que identifiquen a un paciente, sin la previa autorización de éste, cuando los mismos se obtengan en el curso de la relación profesional, excepto cuando sea requerido o autorizado en virtud de ley;(b) lleve a cabo prácticas o métodos de laboratorio para los cuales no esté profesionalmente autorizado o capacitado;(c) solicite o reciba, directa o indirectamente, honorarios, compensación, reembolso o comisiones por servicios profesionales no rendidos;(d) ocasione, por acción u omisión, que el personal bajo su dirección y supervisión incurra en actos ilegales o realice actos o prácticas de laboratorio no permitidas bajo las disposiciones de este capítulo o de cualesquiera otras leyes que reglamenten las profesiones y servicios de salud;(e) emplee a, o delegue en personas no autorizadas, o ayude o instigue a personas no autorizadas para que realicen pruebas de laboratorio que de acuerdo a las disposiciones de este capítulo que solamente pueden ser legalmente ejecutadas por histotecnólogos e histotécnicos debidamente licenciados;(f) hostigue, abuse o intimide a los pacientes;(g) niegue sus servicios a un paciente sin causa o razón justificada;(h) anuncie el ejercicio de la práctica de histotecnología mediante métodos falsos o engañosos, o(i) se adjudique en su contra un caso de impericia profesional.

(a) Divulgue datos que identifiquen a un paciente, sin la previa autorización de éste, cuando los mismos se obtengan en el curso de la relación profesional, excepto cuando sea requerido o autorizado en virtud de ley;

(b) lleve a cabo prácticas o métodos de laboratorio para los cuales no esté profesionalmente autorizado o capacitado;

(c) solicite o reciba, directa o indirectamente, honorarios, compensación, reembolso o comisiones por servicios profesionales no rendidos;

(d) ocasione, por acción u omisión, que el personal bajo su dirección y supervisión incurra en actos ilegales o realice actos o prácticas de laboratorio no permitidas bajo las disposiciones de este capítulo o de cualesquiera otras leyes que reglamenten las profesiones y servicios de salud;

(e) emplee a, o delegue en personas no autorizadas, o ayude o instigue a personas no autorizadas para que realicen pruebas de laboratorio que de acuerdo a las disposiciones de este capítulo que solamente pueden ser legalmente ejecutadas por histotecnólogos e histotécnicos debidamente licenciados;

(f) hostigue, abuse o intimide a los pacientes;

(g) niegue sus servicios a un paciente sin causa o razón justificada;

(h) anuncie el ejercicio de la práctica de histotecnología mediante métodos falsos o engañosos, o

(i) se adjudique en su contra un caso de impericia profesional.

La Junta establecerá mediante reglamento los métodos de censura y amonestación que habrá de aplicar, las cuales podrán ser desde una reprimenda, suspensión temporera o multa administrativa de hasta mil dólares ($1,000), a los histotécnologos e histotécnicos que incurran en cualesquiera de las conductas antes señaladas en armonía con las secs. 9601 et seq. del Título 3.