Sanciones disciplinarias

20 L.P.R.A. § 3369, under Junta Examinadora de Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento.

20 L.P.R.A. § 3369

(a) La Junta podrá, previa notificación y vista administrativa, según los términos de las secs. 9061 et seq. del Título 3, y las leyes de protección de identidad, imponer sanciones disciplinarias a todo tecnólogo en imágenes de diagnóstico y tratamiento que:(a) Divulgue, sustraiga, y/o [sic] material que no le pertenezca o datos identifiquen a un paciente, sin la previa autorización de éste, cuando los mismos se obtengan en el curso de la relación profesional, excepto cuando sea requerido o autorizado en virtud de ley.(b) Lleve a cabo prácticas o métodos de laboratorio para los cuales no esté profesionalmente autorizado o capacitado.(c) Solicite o reciba, directa o indirectamente, honorarios, compensación, reembolso o comisiones por servicios profesionales no rendidos.(d) Causar, por acción u omisión, que el personal bajo su dirección y supervisión incurra en actos ilegales o realice actos o procedimientos [o] prácticas no permitidos bajo las disposiciones de este capítulo ni por los reglamentos adoptados en virtud de las mismas.(e) Emplear o delegar en personas no autorizados o ayudar o instigar a personas no autorizadas para que realicen procedimientos o trabajos que de acuerdo a las disposiciones de este capítulo solamente puedan ser legalmente ejecutadas por tecnólogos radiológicos en imágenes de diagnóstico y tratamiento debidamente licenciados.(f) Hostigue, abuse o intimide a los pacientes.(g) Niegue sus servicios a un paciente sin causa o razón justificada.(h) Anuncie el ejercicio de la práctica de la tecnología radiológica en imágenes de diagnóstico y tratamiento mediante métodos falsos o engañosos.(i) Se adjudique en su contra un caso de impericia profesional o incurra en incompetencia o negligencia.

(a) Divulgue, sustraiga, y/o [sic] material que no le pertenezca o datos identifiquen a un paciente, sin la previa autorización de éste, cuando los mismos se obtengan en el curso de la relación profesional, excepto cuando sea requerido o autorizado en virtud de ley.

(b) Lleve a cabo prácticas o métodos de laboratorio para los cuales no esté profesionalmente autorizado o capacitado.

(c) Solicite o reciba, directa o indirectamente, honorarios, compensación, reembolso o comisiones por servicios profesionales no rendidos.

(d) Causar, por acción u omisión, que el personal bajo su dirección y supervisión incurra en actos ilegales o realice actos o procedimientos [o] prácticas no permitidos bajo las disposiciones de este capítulo ni por los reglamentos adoptados en virtud de las mismas.

(e) Emplear o delegar en personas no autorizados o ayudar o instigar a personas no autorizadas para que realicen procedimientos o trabajos que de acuerdo a las disposiciones de este capítulo solamente puedan ser legalmente ejecutadas por tecnólogos radiológicos en imágenes de diagnóstico y tratamiento debidamente licenciados.

(f) Hostigue, abuse o intimide a los pacientes.

(g) Niegue sus servicios a un paciente sin causa o razón justificada.

(h) Anuncie el ejercicio de la práctica de la tecnología radiológica en imágenes de diagnóstico y tratamiento mediante métodos falsos o engañosos.

(i) Se adjudique en su contra un caso de impericia profesional o incurra en incompetencia o negligencia.