Audiencias ante la Junta

20 L.P.R.A. § 3431x, under Ley para Reglamentar la Práctica del Cuidado Respiratorio en Puerto Rico.

20 L.P.R.A. § 3431x

La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de este capítulo mediante la presentación de una queja o querella jurada por iniciativa propia de la Junta o por cualquier persona natural o jurídica o entidad legalmente constituida.

A la persona afectada por una querella se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra y la fecha y sitio en que se ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha en que ha de celebrarse la vista y podrá diligenciarse personalmente o remitiéndole copia de la notificación por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida.

La persona afectada tendrá derecho a comparecer por sí o representada por abogado, si así lo desea, y a presentar prueba oral o documental a su favor en la vista. Para entender el proceso en las vistas administrativas e investigaciones, la Junta podrá solicitar asesoramiento de abogado.

Si después de haber sido debidamente notificado, el querellado no comparece a la vista, la Junta podrá proceder a evaluar la prueba presentada en su contra y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta, el querellado demuestra que su incomparecencia fue por causa justa y razonable, la Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor.

La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada de conformidad con lo establecido en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

Ningún miembro de la Junta participará en forma alguna en las investigaciones, formulación de cargos o vistas de los cargos formulados si estuviese relacionado por lazos de consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de afinidad con los testigos de los hechos, con el querellante o con el querellado.