El Gobernador de Puerto Rico nombrará una Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de Emergencias Médicas en Puerto Rico que se compondrá de siete (7) miembros, con los siguientes requisitos: un (1) Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P) dedicado a la enseñanza como profesor de Técnico de Emergencias Médicas; un (1) Técnico de Emergencias Médicas Paramédico de vuelo (Paramédico de Vuelo) que posea el curso avanzado en el transporte aeromédico; un (1) Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B); un (1) Paramédico con Grado Asociado en Emergencias Médicas (TEM-GAEM); un (1) Médico Asesor que posea todos los requisitos para un Control Médico con experiencia mínima de cinco (5) años ejerciendo la profesión en el campo de las emergencias médicas, incluyendo ser instructor o proveedor de todos los cursos avanzados; un (1) intérprete de lenguaje de señas con conocimiento en emergencias médicas; un (1) representante de la comunidad (Miembro del interés público); Disponiéndose, además, que el presidente de la Junta también deberá ser una persona autorizada para ejercer y que haya ejercido como T.E.M.—Paramédico en Puerto Rico durante un término mínimo de cinco (5) años o más y que tenga experiencia directa con el Sistema de Emergencias Médicas Municipal o Estatal durante un término mínimo de tres (3) años, de conocida reputación y residente permanente en Puerto Rico.
Por lo menos uno (1) de los miembros de la Junta debe haberse dedicado durante cinco (5) años o más a la enseñanza de técnico de emergencias médicas en un Programa de Estudios conducente al grado de Técnicos de Emergencias Médicas, acreditada por la Junta de Instituciones Postsecundarias.
Con el propósito de que la Junta permanezca constituida aun cuando surja alguna vacante, los miembros de la Junta serán nombrados de la siguiente manera: dos (2) de estos por un término de tres (3) años, dos (2) por un término de cuatro (4) años y tres (3) por un término de cinco (5) años. En todos los casos, las personas así nombradas ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomado posesión de sus cargos; Disponiéndose, además, que cuando la Presidencia de la Junta se encuentre vacante, el Gobernador podrá nombrar del seno de la Junta un Presidente Interino, o en su defecto la propia Junta lo eligirá de entre sus miembros. Si antes de expirar el término de cualquiera de los miembros de la Junta ocurriese una vacante, la persona nombrada para cubrir la misma desempeñará dicho cargo por lo que reste del término sin expirar. Ningún miembro será nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
Durante el término de su nombramiento como miembro de la Junta, ninguno podrá pertenecer o ejercer funciones en una institución o empresa privada que pueda crear un conflicto de interés con el desempeño de sus funciones como miembro de la Junta, excepto ser parte de la facultad de un colegio o universidad.