(a) Concesión.— La Junta concederá una licencia de farmacéutico a toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en las secs. 409a a 409d de este título, según sea el caso, previo al pago de los derechos de licencia fijados en el inciso (a) de la sec. 409n de este título.La licencia de farmacéutico tendrá la forma, inscripción, características, información, numeración, serie o identificación que por reglamenta se establezca. La Junta inscribirá dicha licencia en el Registro de Farmacéuticos de la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud.La licencia de farmacéutico, luego de expedida y registrada de conformidad con las disposiciones de este capítulo, salvo que sea suspendida, cancelada o revocada, autoriza a la persona a la cual se le expide a ejercer las funciones y prerrogativas de la profesión de farmacia, según establecida en este capítulo.(b) Recertificación.— Todo farmacéutico que interese continuar ejerciendo la profesión de farmacéutico en Puerto Rico deberá solicitar a la Junta su recertificación cada tres (3) años, según exigido por las secs. 3001 et seq. del Título 24, y por los reglamentos adoptados en virtud de las mismas. La solicitud de recertificación se hará en el formulario que a esos efectos provea la Junta y se acompañará de los siguientes documentos:(1) Evidencia acreditativa de que el solicitante ha cumplido con el requisito de educación continua, según exigido por las citadas secs. 3001 et seq. del Título 24 y sus reglamentos.(2) Una certificación del Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico haciendo constar que el solicitante es miembro activo de dicha entidad.(3) El pago de los derechos por recertificación de farmacéutico, según se dispone en la sec. 409n de este título.
La licencia de farmacéutico tendrá la forma, inscripción, características, información, numeración, serie o identificación que por reglamenta se establezca. La Junta inscribirá dicha licencia en el Registro de Farmacéuticos de la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud.
La licencia de farmacéutico, luego de expedida y registrada de conformidad con las disposiciones de este capítulo, salvo que sea suspendida, cancelada o revocada, autoriza a la persona a la cual se le expide a ejercer las funciones y prerrogativas de la profesión de farmacia, según establecida en este capítulo.
(b) Recertificación.— Todo farmacéutico que interese continuar ejerciendo la profesión de farmacéutico en Puerto Rico deberá solicitar a la Junta su recertificación cada tres (3) años, según exigido por las secs. 3001 et seq. del Título 24, y por los reglamentos adoptados en virtud de las mismas. La solicitud de recertificación se hará en el formulario que a esos efectos provea la Junta y se acompañará de los siguientes documentos:(1) Evidencia acreditativa de que el solicitante ha cumplido con el requisito de educación continua, según exigido por las citadas secs. 3001 et seq. del Título 24 y sus reglamentos.(2) Una certificación del Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico haciendo constar que el solicitante es miembro activo de dicha entidad.(3) El pago de los derechos por recertificación de farmacéutico, según se dispone en la sec. 409n de este título.
(1) Evidencia acreditativa de que el solicitante ha cumplido con el requisito de educación continua, según exigido por las citadas secs. 3001 et seq. del Título 24 y sus reglamentos.
(2) Una certificación del Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico haciendo constar que el solicitante es miembro activo de dicha entidad.
(3) El pago de los derechos por recertificación de farmacéutico, según se dispone en la sec. 409n de este título.
La Junta expedirá la recertificación no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y ordenará la inscripción correspondiente en el Registro de Farmacéuticos de la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud.