(a) Concesión.— La Junta concederá un certificado de técnico de farmacia a toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo, previo al pago de los derechos de certificado fijados en el mismo.El certificado tendrá la forma, inscripción, características, información, numeración, serie o identificación que por reglamento se establezca. La Junta inscribirá dicho certificado en el Registro de Técnico[s] de Farmacia de la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud.El certificado de técnico de farmacia, expedido y registrado de conformidad con las disposiciones de este capítulo, salvo que sea suspendido, cancelado a revocado, autoriza a la persona a la cual se le expide a desempeñar las funciones que se señalan en este capítulo bajo la supervisión directa o inmediata de un farmacéutico.
El certificado tendrá la forma, inscripción, características, información, numeración, serie o identificación que por reglamento se establezca. La Junta inscribirá dicho certificado en el Registro de Técnico[s] de Farmacia de la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud.
El certificado de técnico de farmacia, expedido y registrado de conformidad con las disposiciones de este capítulo, salvo que sea suspendido, cancelado a revocado, autoriza a la persona a la cual se le expide a desempeñar las funciones que se señalan en este capítulo bajo la supervisión directa o inmediata de un farmacéutico.
(b) Recertificación.— Todo técnico de farmacia que interese continuar ejerciendo como tal en Puerto Rico deberá solicitar a la Junta su recertificación cada tres (3) años, según exigido por las secs. 3001 et seq. del Título 24, y por los reglamentos adoptados en virtud de las mismas.La solicitud de recertificación se hará en el formulario que a esos efectos provea la Junta y se acompañará de los siguientes documentos:(1) Evidencia acreditativa de que el solicitante ha cumplido con el requisito de educación continua, según exigido por las secs. 3001 et seq. del Título 24 y por sus reglamentos.(2) El pago de los derechos para la recertificación del técnico de farmacia, según se establece en la sec. 409n de este título.
La solicitud de recertificación se hará en el formulario que a esos efectos provea la Junta y se acompañará de los siguientes documentos:
(1) Evidencia acreditativa de que el solicitante ha cumplido con el requisito de educación continua, según exigido por las secs. 3001 et seq. del Título 24 y por sus reglamentos.
(2) El pago de los derechos para la recertificación del técnico de farmacia, según se establece en la sec. 409n de este título.
La Junta expedirá la recertificación no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y ordenará la inscripción correspondiente en el Registro de Técnicos de Farmacia de la Oficina de Reglamentación y Certificación de las Profesionales de la Salud.