Denegación, suspensión o revocación de licencia

20 L.P.R.A. § 471t, under Farmacia.

20 L.P.R.A. § 471t

(a) La Junta podrá denegar la expedición de una licencia, revocar o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de las secs. 471 a 471v de este título, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, mediante la celebración de una vista, cuando dicha parte:(a) No reúna los requisitos para obtener la licencia establecidos por las secs. 471 a 471v de este título; o la haya obtenido o tratado de obtener una licencia para ejercer la profesión de químico mediante fraude o engaño.(b) Haya ejercido ilegalmente la profesión de químico en Puerto Rico.(c) Haya incurrido, en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes profesionales, en perjuicio de tercero.(d) Haya sido convicta de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral.(e) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente.(f) Sea narcómana o alcohólica; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en las secs. 471 a 471v de este título.

(a) No reúna los requisitos para obtener la licencia establecidos por las secs. 471 a 471v de este título; o la haya obtenido o tratado de obtener una licencia para ejercer la profesión de químico mediante fraude o engaño.

(b) Haya ejercido ilegalmente la profesión de químico en Puerto Rico.

(c) Haya incurrido, en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes profesionales, en perjuicio de tercero.

(d) Haya sido convicta de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral.

(e) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente.

(f) Sea narcómana o alcohólica; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en las secs. 471 a 471v de este título.